REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0774-17
Motivo: Divorcio Art. 185-A
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos YRENE JOSEFINA MELÉNDEZ OLIVERA Y JORGE ELIECER APONTE VIDAL, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.826.695 y E-81.939.371, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Alberto Carreño Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.523, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Tres (3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; 2) Una (1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Dos (2) copias certificadas de Actas de Nacimiento, 4) una Copia Certificada de Acta de Defunción; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien compareció a manifestar su opinión y no hizo oposición alguna para la declaración del solicitado divorcio.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 1990, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por más de cinco (5) años. Cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos YRENE JOSEFINA MELÉNDEZ OLIVERA Y JORGE ELIECER APONTE VIDAL, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de septiembre de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del municipio hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 364.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
La Secretaria Accidental
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .012.
La Secretaria Accidental
Abg. Maria F. Fuenmayor B.
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