REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0689-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JAMES KIRA MOLINA TORREZ y YOBELIS DEL CARMEN MARTINEZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.629.244 y V-13.080.764, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Alvaro Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (2) copias fotostáticas de cédulas de identidad, 2) Una (01) copia certificada y una (01) copia simple de acta de matrimonio; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en trece (13) de diciembre del 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien compareció en la oportunidad correspondiente dando su opinión favorable.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver según acta de matrimonio N° 103, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita; y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico sobre lo solicitado, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.





III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JAMES KIRA MOLINA TORREZ y YOBELIS DEL CARMEN MARTINEZ SOLARTE, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 103.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,


Mairen Ávila.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12-20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 010.
La Secretaria Accidental,

Mairen Ávila.

ZVG/cb.