REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 0055-15
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA y YULANNY VANESSA CHAPARRO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.188.892 y V-16.186.513, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio Javier Alberto Isea Auvert, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.822, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2015, anotado bajo el número 50, tomo 123, presentaron escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana DELIANA IRETH AVILA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Una vez recibida, la demanda se le dio entrada en fecha 22.07.2015, y se ordenó auto de saneamiento en cuanto a la producción del cheque correspondiente a la oferta a nombre del Tribunal. Posteriormente en fecha 24.09.2015 consignó lo requerido.
En fecha 28.09.2015, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenándose el deposito del cheque consignado a la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha 17.11.2015, el abogado accionante Javier Alberto Isea Auvert, suscribió diligencia solicitando al Tribunal la fijación de la oportunidad para llevar a acabo la oferta real de pago, en virtud de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 20.11.2015, se sirvió de fijar fecha y hora para la realización de la oferta real de pago.
En fecha 10.12.2015, el Tribunal dictó auto reprogramando la oportunidad para llevar a cabo la oferta real de pago, llegado el día del traslado del Tribunal en fecha 16.12.2015, se declaró desierto el acto, fijándose nueva oportunidad en fecha 17.12.2015, en virtud de ello, en fecha 04.03.2016, la parte actora consigno diligencia solicitando nueva oportunidad, dando repuesta este Despacho Judicial en fecha 04.03.2016.
Posteriormente, en fecha 16.03.2016, la Juez Provisoria de este Despacho suscribió auto razonado para diferir el traslado y constitución del Tribunal para una nueva oportunidad, ello en virtud del tramite administrativo ante la entidad bancaria del registro digital de las firmas; y en fecha 11.004.2016, una vez cumplido dicho tramite se fijó nueva oportunidad, reprogramándose posteriormente en fecha 12.04.2016.
En fecha 02.05.2016, el Tribunal dictó auto ordenando librar cheques, ahora bien, llegada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal se declaró desierto el acto por incomparecencia de la parte, en fecha 03.05.2016, la parte actora consignó diligencia solicitando nueva oportunidad, fijándose la misma mediante auto de fecha 03.05.2016.
En fecha 03.05.2016, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal, celebrándose el acto, posteriormente en fecha 12.07.2016, este Oficio judicial ordeno citar a la ciudadana Deliana Ireth Ávila Olivares, en fecha 12.12.2016, la alguacil de este Tribunal expusó que no se pudo materializar la citación de la ciudadana.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, se ratificó decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresndo lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día doce (12) de diciembre del 2016, fecha en la cual fue consignada exposición de la alguacil en la cual expusó que fue infructuosa la citación de la parte oferida, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente proceso, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de Oferta Real de Pago, intentado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GIL MONTILLA y YULANNY VANESSA CHAPARRO MEJIA, plenamente identificados, a favor d e la ciudadana DELIANA IRETH AVILA OLIVARES, identificada en actas.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (____12____) días del mes de _______ENERO de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
Mairen Ávila
En la misma fecha siendo las _____2:30 p.m._______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____008_____.- SE LIBRÓ BOLETA.
La Secretaria Accidental,
Mairen Ávila
ZVG/CBV
|