REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0754-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos KARIN DEL PILAR NAVA LEON y JORGE FRANCISCO FEREIRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.390.777 y V-10.447.288, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Karen Soto Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.288, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Cinco (05) copias fotostáticas de cédulas de identidad, 2) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio, 3) Tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del 2017, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en seis (06) de diciembre del 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien compareció en la oportunidad correspondiente dando su opinión favorable.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges del acta de matrimonio N° 679, expedida la jefatura civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por más de cinco (5) años, e igualmente se acompañó al libelo de solicitud, las actas de nacimientos de los ciudadanos VANESSA PAOLA FEREIRA NAVA, JORGE DAVID FEREIRA NAVA y KRISBELL ANDREA FEREIRA NAVA, titulares de la cedula de identidad N° V-19.844.300, V-20.775.364 y V-23.443.977, respectivamente, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios, según consta en actas de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos KARIN DEL PILAR NAVA LEON y JORGE FRANCISCO FEREIRA LINARES, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día Cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1998), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 679.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria Accidental,

Abg. Mairen Ávila.


En la misma fecha siendo las _12:30 p.m._, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___003__.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Mairen Ávila.


ZVG/CVBU.