LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEDICE:
Expediente Núm. 0021-15.
Motivo: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Acude a este oficio de la jurisdicción el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V-3.643.891, respectivamente; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vicente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076 en el orden expresado y por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son: Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, identificados con cédulas de identidad Nos. V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783, V-3.819.690, en el orden expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por DERECHO DE ACCESIÓN a la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.859, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia dicha ciudadana adquiera la propiedad del terreno propiedad de sus comuneros y coherederos ya mencionados, previo el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00) equivalentes a 10 U.T.
Fue recibida en fecha 03.12.2014, la anterior demanda con sus anexos y acta de distribución, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. Acto seguido en fecha 08.12.2014, la jueza del despacho rindió informe de inhibición de conocer de la misma y consecuencialmente procedió a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, siendo redistribuida la causa y correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, conforme acta de distribución de fecha 04.02.2015 signada alfanumérica TM-MO-4078-2015.
Por auto de fecha 09.02.2015, se le dio entrada a la demanda y formó expediente, se instó al accionante producir la documentación necesaria para acreditar la cualidad y derechos arrogados, lo cual fue cumplido por diligencia del día 19.02.2015.
En fecha 27.03.2015, el Tribunal recibió y agregó por auto comunicación y resultas de la pieza de inhibición, remitida por oficio No. 100-2015, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
En orden cronológico, corre auto de fecha 20.04.2015, mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ. De dicho auto se ordenó la notificación del actor, la cual se cumplió en fecha 01.06.2015. Seguidamente en diligencia del día 02.06.2015, el accionante proveyó de los medios necesarios y copias respectivas para la citación de la demandada, dejando constancia de ello la funcionaria con funciones de alguacil del juzgado en fecha 10.07.2015.
En actuación procesal verificada en fecha 10.07.2015, comparecieron al Tribunal los ciudadanos SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, parte demandada en la causa, asistida por el profesional del derecho Aníbal José Batista Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.226, de este domicilio y el actor abogado JUAN PARRA DUARTE, parte actora; y suscribieron convenimiento judicial, solicitando del Tribunal su debida homologación, copia certificada mecanografiada del mismo una vez constancia e autos el haber sido recibida la suma de dinero demandada. En la misma fecha la demandada otorgó poder judicial apud acta a los abogados Aníbal José Batista Rosario, Lin Doris Bisnaja y Javier Perozo Maggiolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.226, 56.718 y 99.843, respectivamente.
En auto del día 16.07.2015, el Tribunal dictó auto dejando constancia de la falta de entrega del pago convenido por las partes absteniéndose de homologar el convenimiento. Procedió el actor por diligencia de fecha 26.07.2016, a manifestar al Tribunal haber recibido el pago de las sumas demandadas.
El Tribunal en auto de fecha 04.08.2015, ordenó previo a pronunciarse sobre la homologación del convenio judicial, oficiar al Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de requerir información de interés sobre el bien inmueble objeto de la causa de accesión. Librado el respectivo oficio y entregado al ente municipal, se recibió respuesta conforme comunicación agregada a los autos en fecha 18.03.2016.
Agregado al expediente la reseñada comunicación por esta Jueza Provisoria que ahora analiza el presente asunto, produjo su abocamiento y entra en fase de resolver sobre la homologación del convenio suscrito entre las partes, evaluando para ello los siguientes aspectos:
DE LA DEMANDA.
En el memorial el accionante afirmó:
Que la representación alegada contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la actuación como actor sin poder por los coherederos y comuneros, ha sido objeto de consideraciones hechas tanto por la Corte de Casación como por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, donde se ha establecido que en cuanto a la representación del demandante se aplican los supuestos referidos o relativos a la vinculación hereditaria y comunera, criterio éste sustentado por la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de noviembre de 2002, que dejó sentado: “…y no al demandante al cual se le aplican los supuestos supra referidos relativos a la vinculación hereditaria y comunera.” Supuestos que se encuentran acreditados en el presente caso con los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sobre el mismo tema, grades tratadistas entre ellos, el Maestro Rafael Marcano Rodríguez, en su obra Apuntes Analíticos al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 214, establece: “Al autorizar la ley para presentarse sin poder como actores al padre por el hijo y a éste por el padre; al comunero por su condueño y al heredero por su coheredero, ha declarado virtualmente que a tales actores no se les puede excluir del juicio contra la excepción de ilegitimidad de persona establecida en el ordinal 3° del artículo 248 (hoy ordinal 3| del art. 346 del C.P.C. de este Código “por no tener la representación que se atribuyen”, a menos que no aparezca debidamente demostrado el nexo consanguíneo o el vínculo jurídico que se invoque para la representación. En estas personas, el sólo nexo o vínculo comporta personería legal, equivalente a la que con la representación convencional se da al apoderado.” (Subrayado y negrillas del actor)
Que, la doctrina y jurisprudencia hacen exposiciones sobre el ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia y de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que ha trascrito se interpreta en el marco del principio pro actione, en el sentido que se impone la exigencia de que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas debe hacerse en la forma que mas favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a las mociones preliminares, el actor precisó que, el Estado para dar cumplimiento a postulados constitucionales y para que personas en situación de minusvalía a quienes no se les ha reconocido la propiedad del mismo, ha dictado una serie de leyes para facilitarles la regularización de la tenencia de la tierra en la cual tiene construida su vivienda y que habitan con su familia desde hace muchos años, por tanto se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en el cual se reconoce el derechos a los ocupantes de las tierras de los Barrios, a adquirir la tierra y, con el fin de protegerlos, la Ley de Vivienda y Hábitat, también le reconoce derechos a esas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y en base o fundamento a todas esas disposiciones legales ellos tienen derechos adquiridos, amén de que derecho a la vivienda es intrínseco a la dignidad humana y por ende un derecho fundamental al que no puede restringirse por ningún órgano del poder público. (Negrillas y subrayado del actor)
Luego de tales exposiciones, el actor presenta como petitorio:
Que conforme documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo y Tomo 1° y el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo y Tomo 1°, y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, que la comunidad conformada por los Sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA de la cual forma parte, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, es propietaria de los terrenos que conformaban el denominado Fundo “LA ENTRADA”, ubicada hoy en Jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en una proporción de Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA y Treinta y Nueva punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) cada una de las Sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión antes de Augusto Chapín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE” que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PRENDA”,viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCÓN” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros.
Que, la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.859, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terreno del antiguo Hato “La Entrada”, con una construcción signada con el No. 33G-91 (antes 108-91) situada en el Barrio Los Andes, sector No. 1, Avenida 19E, entre calles 33G y 34, No. 33G-91 (antes 108-91) jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del estado Zulia y tiene una superficie de Cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (437,74M2) aproximadamente según Plano de Mensura debidamente catastrado RM-2014-13-0050 y se encuentra alinderada así: NORTE: avenida 19E; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Deivis Stanlin González Gil, con inmueble marcado con el No. 19C-262; ESTE propiedad de la misma sucesión Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Sarahay Rivas, con un inmueble marcado con el No. 108-81, y OESTE: Vía Pública, calle 34.
Que, por no haber podido llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los herederos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que se refiere tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00) equivalentes a diez (10) U.T., es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de los coherederos, así como el derecho de los comuneros los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, demanda a la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, ya identificada, para que convenga en pagar el valor del terreno ocupado, el cual como ya se ha dicho es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00) equivalentes a diez (10) U.T., valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye la cuantía, o en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de ley.
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA:
En actuación verificada ante el Tribunal, la demanda procedió, asistida judicialmente por el profesional del derecho Aníbal Batista Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.266, de este domicilio, a realizar convenimiento judicial, mediante el cual, en primer orden, se dio por notificada citada y emplazada para los actos del proceso, seguidamente manifestó:
“PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (sic) (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Cuatrocientos Treina y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (437, 74M”) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una casa principal de dos (02) planta (Sic) que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños. PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones con sus respectivos baños. Construidas las dos (02) plantas con paredes bloque (Sic) de cemento, pisos de cerámica, techos de platabanda; sita (Sic) en el Barrios Los Andes, Sector No. 1, Avenida 19E, entre calles 33G y 34, No. 33G-91 (antes 108-91), en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 19E; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Deivis Stalin González Gil, con inmueble marcado con el N° 19C-262; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Sahay Rivas, con inmueble marcado con el N° 108-81 y OESTE: Vía Pública, calle 34, según Plano de Mesura debidamente Catastrado (Sic) RM-2014-13-00050, el cual aparece a nombre de la SUCESIÓN JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PEREZ SOTO. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento (Sic) Protocolizado (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, Documento (Sic) Protocolizado (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo 1°, Tomo 1°, Documento (Sic) Protocolizado (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento (Sic) Protocolizado (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VLABUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1.270,oo) equivalentes a Diez (10) UT, que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia se traslada, atribuye y consolida en mi la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de la demanda y en este escrito de Convenimiento (Sic) y determinado e identificado en el planote mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento (Sic) y le de el carácter de Cosa (Sic) Juzgada (Sic) declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio una vez que conste en autos en Acta (Sic) haber recibido el demandante la suma demandada, a los fines de su protocolización. …Omisis…”
CONSIDERACIONES
Al respecto, y en tendencia al examen obligatorio que debe realizar el órgano judicial sobre los asuntos que se someten a su conocimiento, es importante señalar, que el juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés de alguna de las partes sustanciales del proceso, y por ello se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En colofón con lo expuesto, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Teniendo de tal forma, el juez la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la parte, debe hacerse en evaluación, estimación y absoluto reconocimiento que es cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es lo que se produce en interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las sentencias de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, transcritas, denotan con perfecta claridad que la falta de cualidad o legitimación a la causa, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual se ha considerado de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Bajo estos supuestos, mal puede haber errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Surgidas todos estos elementos de interés y obligatorio análisis, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del memorial inicial de la demanda, que el profesional del derecho Juan Parra Duarte, además de la condición de heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vivente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, aduce además accionar por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
La actuación sin poder en juicio “...debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea...” (vid. Sent. de fecha 11 de agosto de 1966, S.C.C., G.F. Nº 53, 2ª Etapa. Pág. 306); asimismo, debe señalarse que la descrita figura de actuación sin poder, conforme la norma invocada en el escrito libelar “el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” es propiamente la de “presentarse” en juicio como actor sin poder- (cfr. Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante este supuesto jurídico de la representación sin poder, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, causa fati especie que no es ninguna de tales, sino que se trata de una pretensión de derecho de accesión de propiedad de un bien inmueble, mediante cuya postulación el actor procura el cobro de sumas de dinero por el traspaso de los derechos reales de sus supuestos representados, lo que arrojaría en decisión de quien ahora suscribe esta Resolución, que le reconozca la posibilidad de hacer uso de una de las facultades exclusivas del propietario del bien, como lo es el poder de efectuar el acto traslativo del derecho real a un tercero, para lo cual inexcusablemente debe tener mandato con facultad expresa para tales fines.
Con toda la documental aportada con la demanda y observando que si bien el actor hace una individualización de los integrantes de la comunidad cuya representación asume, pues no acompaña documentos indispensables que accedan a la prueba fehaciente de quienes son todos estos los coherederos y comuneros actuales, y respecto de quienes recaerían los efectos de la decisión de trasladar la propiedad del bien inmueble al tercero, a la par que tampoco produjo elemento probatorio de la necesaria e inexcusable legitimación en juicio de mandato suficiente para efectuar la representación que se arroga, de consecuente, deriva en el obligatorio pronunciamiento de esta decisora sobre la inadmisibilidad de la demanda al constatar la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) activa, reiterando que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos supra expresados, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de DERECHO DE ACCESIÓN propuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) María Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte y Claudio Rafael Parra Duarte, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V-3.643.891, respectivamente; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vivente Parra Valbuena, 3) Cira Elena Parra Viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra Viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, como sobrinos también del causante por ser hijos de su hermano pre-muerto Eusebio Parra Valbuena, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076 en el orden expresado y por sus comuneros, los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de German García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259; de sus comuneros los sucesores de Vivencio Pérez Soto, que son Vincencio Pérez Soto Terán, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucía Pérez Casale, identificados con cédulas de identidad Nos. V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783, V-3.819.690, en el orden expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra de la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al actor.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11)
días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mairen Ávila Fuenmayor
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el Nº. 002.
La Secretaria Accidental, Zvg/maf.
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