REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 754-17
Maracaibo, Veinticinco (25) de enero del 2017
207° y 158°
Se recibió el presente asunto peticionado por los ciudadanos EUCLIDES ARNOLDO DOMINGUEZ SUAREZ y NEYDA COROMOTO CAÑIZALES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.721.117 y V- 14.522.630, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistido legalmente el primero por el abogado Rodrigo Vargas Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.522.630 inscrito en el IPSA bajo el No. 109.572, y la segunda representada judicialmente por éste según poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20/10/2017, anotado bajo el No. 31, Tomo 204, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Indican los accionantes que en fecha primero (1ero) de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Los Caracoles Apartamento 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que de esta unión procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres JORGE LENIN DOMINGUEZ CAÑIZALES Y GABRIELA GALET DOMINGUEZ CAÑIZALES, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No.1869 y 448 que anexan. Adicionan no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Así mismo indican, que desde el 12 de enero del 2000, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas, y hasta la fecha de no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Este Tribunal la admitió en fecha 01/12/2017, cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 10/01/2018, el alguacil expuso haber citado a la fiscal 32 del Ministerio Publico, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio quince diligencia suscrita por la abogada GENOVEVA DAAL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, exponiendo que no existe oposición alguna de esa representación fiscal en lo peticionado en el presente asunto.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon dos hijos hoy mayores de edad, tal como se evidencia en actas, asimismo la representación fiscal no realizó oposición alguna al presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
III.-DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUCLIDES ARNOLDO DOMINGUEZ SUAREZ Y NEYDA COROMOTO CAÑIZALES ALVAREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el Primero (1ero) de febrero del año 1992, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANA NAVARRO ROMERO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) anotada bajo el No _____- La Secretaria Temporal,