REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 106-16
Maracaibo, 23 de enero del 2018
207° y 158°


Se inició la presente causa mediante demanda instaurada por el profesional del derecho ERICH RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.671.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.256, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESILDA MARIA ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.655.846, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/08/2013, anotado bajo el No. 03, tomo 02, en contra de la ciudadana YENNIS JOSEFINA ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.909, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por Desalojo de Vivienda para uso Familiar, inmueble ubicado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 109, casa No. 77-75 de esta ciudad, arguyendo la falta de pago de los canones de arrendamiento del inmueble objeto de litis para lo cual peticionó el desalojo en atención a lo previsto en el artículo 91 causales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 20/06/2016, este Tribunal admitió la presente demanda, y en esa misma fecha el apoderado actor diligenció solicitando se librará la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15/06/2016, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la demandada de autos, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 25/07/2016 se celebró la audiencia de mediación prevista en la Ley Especial en el presente asunto, manifestando la demandada de autos no poseer abogado de confianza para continuar el presente proceso instaurado en su contra.
En fecha 29/06/2016 visto lo expuesto en la audiencia de mediación por la demandada de autos, el Tribunal mediante auto de esta fecha ordenó le fuera designado Defensor Publico competente en la materia a los fines de continuar la presente litis.
En fecha 20/09/2016 el alguacil del Tribunal consignó constante de un (01) folio útil oficio No. 233-16 dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, mediante el cual se solicitaba la designación de defensor publico a la ciudadana demandada.
Riela al folio setenta y dos (72) escrito suscrito por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Ingris del Valle Chacón, mediante el cual acepta la defensa publica de la demanda de autos.
Mediante auto de fecha 20/01/2017 este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana demandada a los fines que se impusiera del nombramiento y aceptación del defensor publico en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.


En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Revisadas las actas procesales se observa: desde el día veinte de enero del 2017, fecha en la cual fue ordenado por este Tribunal la notificación de la parte demandada en el presente asunto, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya impulsado la causa, es decir, que la parte no realizó ninguna actuación en los autos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de Desalojo de Vivienda.- Así se Decide.-

Entréguese al interesado los originales que puedan estar consignados en actas, y déjese en el expediente copia certificada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero.

La Secretaria Temporal,


Abog. Lixsay Amalia Abreu S.

En esta fecha se registró y publico el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) anotado bajo el No. 06-2018.- La Secretaria temp,