REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 545-2016
Maracaibo 16 DE ENERO DEL 2018
207° y 158°

I.- Reseña:
En fecha 05 de diciembre del 2016, los ciudadanos JOSE ANDRES URDANETA PEROZO y EMILY REINA CANUA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 23.763.354 y V- 21.360.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.951, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.325, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 09-12-2016, la admitió y declaró en consecuencia la Separación de Cuerpos y bienes, en los términos y condiciones convenidos.-
En fecha 19-07-2017, el accionante José Andrés Urdaneta Perozo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Jesús Alberto Cupello Parra y José Javier Fereira, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 130.325 y 207.105.
Riela en actas diligencia de fecha 13-12-2017, mediante la cual el apoderado judicial del ciudadano Jose Andres Urdaneta Perozo y la ciudadana Emily Canua Camacho, asistida por el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 207.105, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido un año sin que haya mediado reconciliación, a tales fines solicitaron la citación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.

En esa misma fecha, con vista a la diligencia presentada, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 32 del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva, cumpliéndose la misma en fecha 10-01-2018 según exposición del alguacil que riela al folio numero 11.

Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto y llegada la oportunidad procesal para producir la decisión correspondiente, este Tribunal la realiza de la siguiente manera:

II.- Consideraciones para la Decisión.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges de autos, es decir el 09-12-2016 hasta la petición realizada en fecha 13-12-2017, ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año y dicha separación persiste, indicativo que el presupuesto numero uno fue agotado en el presente asunto.-
Así mismo, del examen realizado a las actas, no existen prueba, evidencia o indicio que haya operado la reconciliación entre los cónyuges que hoy peticionan la disolución de su vinculo matrimonial, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos y deberes conyugales, evidencia del cumplimiento del prepuesto numero 2..-
De igual manera, para la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges, no existiendo oposición alguna a lo peticionado, cumpliéndose el tercer y último supuesto.
Asimismo, por manifestación expresa los cónyuges indicaron que no llegaron a procrear hijos, de igual manera no adquirieron bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal, los bienes adquiridos por cada uno durante el presente proceso, serán catalogados como bienes propios de quien lo adquirió, sin que formen parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-

III.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE ANDRES URDANETA PEROZO y EMILY REINA CANUA CAMACHO, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha nueve de agosto del dos mil trece (2013), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.234, expedida por la referida autoridad civil.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.- (MSC)
LA SECRETARIA Temporal,]


Abog. LIXSAY ABREU SULBARAN.

En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo la una de la tarde (01:00 p.m) quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 02-2018.- La Secretaria Temp,