Exp. No. 581-17
DIVORCIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 581-17.-
PARTES SOLICITANTES: NILCY LUCIA NIÑO MARIN y HOMERO GUTIERREZ MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.824.853 y V-10.902.174 respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Tarragona-España, debidamente representada por la Abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.237, y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.318.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos NILCY LUCIA NIÑO MARIN y HOMERO GUTIERREZ MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.824.853 y V-10.902.174 respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Tarragona-España, debidamente representada por la Abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.237, según consta de documento poder protocolizado por ante la Notaria El Vendrell, signado con el No. 1.313, y debidamente apostillado por el Colegio Notarial de Cataluña, quedando asentado bajo el No. N5301/2017/037517, de fecha 19 de septiembre de 2017, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.318.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 83, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Pomona, casa No. 18-A-317 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que el día cinco (05) de Julio de 2013, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cuatro (04) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y que, de dicha unión matrimonial se procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres ALEJANDRO JOSÉ GUTIERREZ NIÑO, ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ NIÑO, ANIA DEL CARMEN GUTIERREZ NIÑO, ANDRES EDUARDO GUTIERREZ NIÑO y ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.341, V- 15.937.340, V- 20.148.995, V- 19.825.828 y V-23.457.588 respectivamente.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-17113-2017, el pasado veinte y tres (23) de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, e instó a los solicitantes, siendo que en fecha trece (13) de diciembre de 2017, dieron cumplimiento a lo solicitado y este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha quince (15) de diciembre de 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veinte y dos (22) de enero de 2018, por la ciudadana Alguacil Accidental Ana Navarro Romero, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos NILCY LUCIA NIÑO MARIN y HOMERO GUTIERREZ MANCILLA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 83.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA.-

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 016-18, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA.-

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.-

JCC/CAG/lat