Exp. No. 590-17
DIVORCIO POR DESAFECTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




EXPEDIENTE: 590-17
PARTES SOLICITANTES: YRENE GREGORIA QUINTERO MADRIZ Y JIMMY DE JESUS MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.708.324 y V-7.818.315 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio por desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos YRENE GREGORIA QUINTERO MADRIZ Y JIMMY DE JESUS MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.708.324 y V-7.818.315, domiciliados en Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.936 y de igual domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día diez (10) de Noviembre del año Dos Mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 51, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Real 5, Apartamento 1F, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de esa unión no procrearon hijos, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-17447-2017, el pasado diecinueve (19) de Diciembre de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Diciembre del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha dieciocho (18) de Enero del 2018, por la ciudadana Alguacil ACCIDENTAL Ana Navarro, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, el de poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YRENE GREGORIA QUINTERO MADRIZ Y JIMMY DE JESUS MORALES ROMERO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día diez (10) de Noviembre del año Dos Mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 51.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 012-18, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/CAG/lat.-