Exp. No. 560-17
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 560-17
PARTE DEMANDANTE:
MARIA ANTONIETA ANGULO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.788.314.
PARTE DEMANDADA:
LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-22.470.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE ACTORA: ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.34.131
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva (confesión ficta)
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.34.131, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ANGULO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.14.135.908, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo en fecha 25 de Febrero de 2016, quedando anotado bajo el No. 56, tomo 33, folios 188 al 190, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, quién a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANGULO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.788.314, y de este domicilio, según se evidencia del instrumento poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, el cual quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quién presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Ahora bien, narra el apoderado judicial de la parte actora que en fecha veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ANGULO ROMERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ANGULO ROMERO, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, todos antes identificados, en donde le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, planta alta, Centro Comercial Piazza, signado con el No. 37 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide diecinueve metros con veinte decímetros cuadrados ( 19,20 Mts 2), y que según la cláusula tercera de dicho contrato se estableció el tiempo de duración de un (01) año, contados a partir del primero (1) de febrero de 2015, prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las partes con 30 días de anticipación a su vencimiento manifieste a la otra su expresa voluntad de no prorrogarlo, en caso de que ambas partes decidan prorrogar el contrato, el mismo será en las mismas condiciones, salvo el canon de arrendamiento que será revisado y experimentara un incremento tomando en cuenta el índice inflacionario imperante en el país, y que el pago de las cuotas de condominio sean estas generales del Centro Comercial o internas del área donde se encuentre ubicado el inmueble arrendado correrán por cuenta de el arrendatario, quién se compromete a cancelarlos oportunamente y entregar a la arrendadora los recibos correspondientes, quedando entendido entre las partes que la falta de pago de dos (02) cuotas de condominio, dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato, igualmente establecido en la cláusula tercera del aludido contrato, así mismo indicó que según la cláusula sexta queda expresamente prohibido por el arrendatario durante la vigencia del contrato o cualquiera de sus prorrogas en caso de haberlas, lo siguiente: a) Traspasar o subarrendar total o parcialmente el contrato de arrendamiento suscrito a personas naturales o jurídicas sin la previa autorización dad por escrito por la arrendadora.
Asevero que desde el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento in comento, el arrendatario nunca ha tomado posesión del inmueble arrendado, muy por el contrario quién a tomado posesión del inmueble arrendado, es una ciudadana de nombre EDELCY MARGOT YÉPEZ CAMACHO, plenamente identificada en las actas, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula sexta literal A del aludido contrato, que expresamente prohíbe el subarrendamiento total o parcial del inmueble sin la previa autorización dada por la arrendadora.
Asimismo señaló que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, debiendo los meses correspondientes a Enero, Febrero y Junio de 2016, los cuales totalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) y que en muchos casos se hizo descuentos inconsultos en dichos pagos, como por ejemplo en el mes de Abril del 2016, solo cancelo la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo).
Que su representa procedió a notificar al arrendatario mediante una misiva a fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda la cual se encuentra firmada por el aludido ciudadano y quién se ha negado hasta la presente fecha a entregar el inmueble y ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que demanda al ciudadano LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, por DESALOJO, para que entregue el inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
En tal sentido, una vez recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor mediante planilla signada con el No. TM-MO-16501-2017 en fecha seis (6) de octubre de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres el día nueve (9) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y ordenó la citación del ciudadano LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, arriba identificado a fin que compareciere por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, asimismo en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria dejó constancia de haber librado los recaudos de citación del demandado de autos, siendo que el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural de este Tribunal mediante exposición informó haberse trasladado a la dirección proporcionada por el actor y haber entregado los recaudos de citación al demandado antes identificado quién se rehusó a firmar el recibo de citación y en fecha treinta (30) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el perfeccionamiento de la citación del demandado de marras, la cual fue practica por la Secretaria en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo represente a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió el demandado prueba alguna que pudiere obrar a su favor.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Cursiva del Tribunal)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Cursiva del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onusprobandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”. (Cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, este Jurisdicente con vista la exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2017 y la exposición realizada por la Secretaria el día catorce (14) de noviembre de 2017, constato que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que el demandado no compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial que lo represente, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiere obrar a su favor.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA ANGULO ROMERO, en contra del ciudadano LORENZO GERMAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, todos antes identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 37, el cual mide DIECINUEVE METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (19,20 MTS2), ubicado en la planta alta del Centro Piazza del Centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones que lo recibió. De igual forma se condena al demandada a pagar a la demandante las cantidades siguientes: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Enero, Febrero y Junio de 2016, y la diferencia del mes de Abril de 2016, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), los cuales ascienden a un monto total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente el presente fallo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 010-18, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA.
JCC/Cag.
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