Exp. No. 509-17
DIVORCIO 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 509-17.-
PARTES SOLICITANTES: DARVIN JOSE ROMERO MORENO y GLORIA ROSA URDANETA DURAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.859.206 y V-12.514.384, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Jesús Enrique Lossada y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos DARVIN JOSE ROMERO MORENO y GLORIA ROSA URDANETA DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.859.206 y V-12.514.384 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Jesús Enrique Lossada y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA ANDREINA CORONA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.424 y de igual domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio en la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 028, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, Casa No. 1 de la Carretera Vía a La Concepción, en la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que el día Veinte (20) de Marzo de 1999, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y que de dicha unión matrimonial se procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre DARKEILY ROXANA ROMERO URDANETA, DARYELIS ROXANA ROMERO URDANETA Y JHONATAN KEIVER ROMERO URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N° V-22.455.209, V-22.455.211 y V-24.732.025 respectivamente, según se evidencia de las actas nacimiento consignadas a la actas signadas con los Nos. 257, 1320 y 1321, en su orden, todas emanadas de la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-15079-2017, el pasado treinta (30) de mayo de 2017, este Juzgado dio entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 instando a las partes a agregar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DARKEILY ROXANA ROMERO URDANETA, siendo que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 dieron cumplimiento a lo requerido por este Juzgado y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de diciembre del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2017, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada, el día Diecisiete (17) de octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 028, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio , y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos declaran no haber adquirido ningún bien dentro de la comunidad conyugal, así mismo admiten el hecho de que se procrearon tres (03) hijos de nombre DARKEILY ROXANA ROMERO URDANETA, DARYELIS ROXANA ROMERO URDANETA Y JHONATAN KEIVER ROMERO URDANETA, anteriormente identificados, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARVIN JOSE ROMERO MORENO y GLORIA ROSA URDANETA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada, el día diecisiete (17) de octubre del 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 008-18, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREIAN GARCIA
JCC/Cg/lshr