OBLIGACION DE MANUTENCION (EXHORTO)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXHORTO: No. 6032-2018
TRIBUNAL COMITENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YALEXIS MARISOL ABELLO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.465.447, en su condición de madre de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ ABELLO, domiciliadas en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.461.291, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CITACIÓN)
SENTENCIA: Declarando la Incompetencia por la materia
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante planilla signada con el No. TM-MO-17599-2018 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, constante de siete (7) folios útiles el presente exhorto librado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que se sirva practicar la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZALEZ, antes identificado a fin de que comparezca por ante el aludido Juzgado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana YALEXIS MARISOL ABELLO DE MARTÍNEZ, en su condición de madre de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ ABELLO, antes identificadas, este Tribunal ordena darle entrada, formar carátula y numerarla, ahora bien el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal hace las siguientes observaciones para lo cual:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 768 lo siguiente:
“La rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido es de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunales antes mencionados.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 007, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
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JCC/Cag.
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