Exp. No. 539-17
Divorcio (art. 185-A del C.C.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 539-17.-
PARTES SOLICITANTES:
YOIRIS ANTONIA VARGAS ODUBER y HENRY RAFAEL BUSTILLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad V-11.803.250 y V-7.722.272 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos YOIRIS ANTONIA VARGAS ODUBER y HENRY RAFAEL BUSTILLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.803.250 y V-7.722.272 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados JORGE LUIS HIDALGO BARROSO y ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 40.661 y 18.139, respectivamente y de igual domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 21, consignada a las actas, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 206, No. 49J-74, del desarrollo habitacional “Los Samanes”, macro parcela No. 11, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que en el mes de marzo del dos mil diez (2010), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años y que de dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-16010-2017, el pasado cuatro (04) de agosto de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada y de igual forma instó a los solicitantes aclarar el procedimiento a que se refiere el pedimento por las partes en fecha siete (7) de agosto de 2017, siendo que el día veintinueve (29) de noviembre del 2017 las partes dieron cumplimiento a lo solicitado y en esa misma fecha el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la cual fue agregada en fecha catorce (14) de diciembre del 2017, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de febrero de Dos mil cuatro (2004), signada con el No. 21, consignada a las actas, ahora bien observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio no procrearon hijos, y con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos admiten haber adquirido bienes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, YOIRIS ANTONIA VARGAS ODUBER y HENRY RAFAEL BUSTILLO MIRANDA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, el día trece (13) de febrero del 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 21 consignada a las actas en copia certificada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.006-18, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA.

JCC/Cg/rjmc