Exp. No. 549-17
Divorcio (art. 185-A del C.C.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 549-17.-
PARTES SOLICITANTES:
DANNY JOSE HUERTA VALERIO y FRANCYS ALTAGRACYS PRADO MATOS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad V-11.857.861 y V-15.061.991 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos DANNY JOSE HUERTA VALERIO y FRANCYS ALTAGRACYS PRADO MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.857.861 y V-15.061.991 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALVARO OBALLOS ROA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro.28.998, de este domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 3, fijaron su domicilio conyugal en Calle 107, No. 18 B-25, sector Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que en el mes de enero del dos mil ocho (2008), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años. Y que, de dicha unión no se procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-16259-2017, el pasado veinte (20) de septiembre de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de septiembre del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Publico en el Sistema de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de lunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada en fecha trece (13) de diciembre del 2017, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), signada con el No. 3, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio no procrearon hijos, y con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten no haber adquirido ningún bien.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, DANNY JOSE HUERTA VALERIO y FRANCYS ALTAGRACYS PRADO MATOS, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda, el día veintiocho (28) de enero del 1995, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.3
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.004-18, siendo la una y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/Cg/lshr
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