Exp. No. 405-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 405-16.
PARTES DEMANDANTES: JONNATHAN JOSE VIÑAS POLEO y YAMEIRA JOSEFINA URDANETA DE VIÑAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.523.691 y V- 10.441.091, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2016, este Tribunal ordenó darle entrada, formar carátula y numerar la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JONNATHAN JOSE VIÑAS POLEO y YAMEIRA JOSEFINA URDANETA DE VIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.523.691 y V- 10.441.091, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.661 y de igual domicilio, de igual forma en esa misma fecha instó a los solicitantes antes identificados, a consignar copia certificada de acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JONNATHAN JOSE VIÑAS POLEO.
Ahora bien, transcurrido el tiempo prudencial sin que las partes hayan dado impulso procesal a la presente causa siendo la última actuación realizada en fecha siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el siete (07) de octubre del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, intentaron los ciudadanos JONNATHAN JOSE VIÑAS POLEO y YAMEIRA JOSEFINA URDANETA DE VIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.523.691 y V- 10.441.091, por los fundamentos ut supra señalados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.005-18, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
JCC/CG/rjmc.-.