REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2928-2017
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda recibida del órgano distribuidor el 17 de Abril del 2017 y admitida por esta sala el 21 de abril del 2017, incoada por los ciudadanos ANGEL MANUEL PICON BARRIOS Y CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 16.354.221 y 18.006.135 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados IVAN PEREZ PADILLA Y JULY PEREZ RAMIREZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 26.096 y 259.457 respectivamente, en contra de la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.970.252 y de este domicilio, representada en este acto por los abogados en ejercicio DAYANARA MARIA GUTIERREZ NAVEDA Y ALBERTO ENRIQUE ANDRADE ROSALES, inscrito en los inpreabogados bajo los Nos 265.725 y 266.595 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Los demandantes alegan que en fecha 03 de mayo de 2016, celebró mediante documento privado contrato de negociar de compra –venta con la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ antes identificada, sobre un inmueble que tuvo la vendedora por herencia al fallecimiento de su legitima madre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TUVIÑEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 1.085.508, inmueble que obtuvo la causante según documento protocolizado por ante el la oficina del registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo en Nº 29 Tomo 29 protocolo primero de fecha 10 de septiembre del 2005, y que esta ubicada en la Urb. La Marina mejor conocida como San Jacinto, sector 13, transversal 13, casa N° 23 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así mismo alega la parte actora que la tradición material del inmueble fue hecha por la vendedora a su persona dentro de los 15 dias subsiguientes a la firma de este documento, dejando constancia que como compradores debían realizar todos los tramites referentes a la declaración sucesoral y demás obligaciones necesarias para la concreción del otorgamiento definitivo.
Los demandantes alegan que el documento de compra venta privado en cuestión lo suscribieron hasta tanto se tuvieran todos los recaudos para el otorgamiento registral de la negociación y ante la prohibición existente por el gobierno nacional de no darle curso a las ventas de inmuebles vía notarial, así mismo mencionó que la hoy demandada otorgo a la co-compradora CLAUDIA GOMEZ poder especial de fecha 11 de julio del 2016, para dar cumplimiento a lo establecido en el documento privado de demás instituciones publicas y privadas y obtener así la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo en concreción de la negociación, luego alega el demandante que una vez que la co-compradora realizó todos los tramites correspondientes la demandada en fecha 06 de marzo del 2017 revocó el poder.
Posteriormente, la parte actora alega que luego de haber realizado todas las gestiones pertinentes para la concreción del otorgamiento definitivo de propiedad por ante la oficina registral correspondiente, la ciudadana CLAUDIA GOMEZ envió un mensaje de texto a través de correo electrónico a la ciudadana DIGNA TUBIÑEZ de fecha 03 de marzo 2017, a las 9:34am participándole que la firma del documento definitivo era para ese 03 de marzo del 2017, respondiéndole la demandada en 04 de marzo del 2017 a las 12:05am que “no se preocupara que no pasa nada si no se firma el día acordado, entiéndase este como 03 de marzo de 2017 y que ella tenia que revisar primero la documentación” además de otras excusas que se observan en la literatura del referido correo electrónico.
Los demandantes mencionan que la vendedora se ha negado rotundamente a acudir a la oficina de registro para otorgar el documento alegando que la constancia de vivienda principal que se consignó ante el Registro Subalterno esta irregular, situación esta que no corresponde con la verdad. Así mismo indica que al ponerse a indagar el porque del comportamiento de la vendedora para no cumplir con su obligación contractual y resultó para su sorpresa que el 26 de marzo de 2017 se enteraron que la vendedora le habia prometido la casa en venta a otras personas incluyendo a la ciudadana JOHANA BARBOZA Y NESTOR COLINA, con quienes habia firmado documento privado en fecha 26 de abril del 2014, como también se enteró que le habia ofrecido el inmueble a un militar, quien en apariencia cancelo el dinero pero lamentablemente falleció y la demandada no devolvió el dinero ya que no habia quien reclamara, lo que evidencia que podríamos estar en presencia de que la ciudadana DIGNA TUBIÑEZ se encuentre inmersa en un presunto delito de estafa inmobiliaria y estafa continuada.
El 15 de mayo del 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma;
El 03 de mayo del 2016 se redacto un documento de carácter privado entre la parte actora y su persona, el cual se firmó el día siguiente de su redacción, estando en un local de venta de repuestos en la Av. Delicias, se firmó con la condición de que en caso de un hecho acaecido sobre su persona, seria su esposo ROMER LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.719.747 quien continuaría con la negociación. Alega el demandado que un día después ANGEL PICON dijo tener el dinero y decidieron que se firmaría primero el documento y luego se haría la transferencia, dada la confianza que había entre ambos no hizo problema por las demoras y continuo con la decisión de venderle y en vista de que necesitaba realizar u viaje al interior del país, solicitó dada la situación que se encontraba que se encargará del cuido del inmueble el día 22 de Mayo del 2016, proporcionándole una habitación anexa a la habitación principal de mi propiedad, la demandada menciona que a su regreso se replantaría la negociación .
Alega la demandada que con su consentimiento los demandante continuaron habitando el inmueble en objeto de litigio en la calidad de huéspedes y los mismos no mostraron interés yen proseguir la negociación, para el mes de Junio la demandada exhorto a la ciudadana CLAUIDIA GOMEZ para la concreción de la venta y el pago de la casa manifestándole que de no hacerse efectiva la misma haría el ofrecimiento de la vivienda a tercera persona, en virtud que tenia planes de residir en el exterior.
Así mismo alego la Demandada que le otorgo poder a la ciudadana CLAUIDIA GOMEZ, y la misma realizo toda la tramitación correspondiente a través de dicho poder, iniciado el tramite sucesoral de mutuo consentimiento se replanteó hacer una novación del documento anterior, pero no fue hasta el 21 de Octubre de 2016 que se autentico el nuevo instrumento con opción a compra-venta, ante un Notario Publico con la nuevas condiciones las cuales fueron aceptadas por las partes.
Así mismo menciona la Demandada que fueron los Demandantes quienes se encargaron de la presentación y redacción del Documento y que ella solo fue a firmar, luego de realizado el acto ambas partes se trasladaron al objeto del litigio y solicitó el Documento que acababan de firmar a lo que la parte Demandante se negó entregar en todo momento, y que el mismo ciudadano ANGEL PICON, alego que lo necesitaba para solicitar un crédito hipotecaria sobre el inmueble para el mejoramiento del mismo, a lo que la demandada respondió “Es imposible que te aprueben el crédito sino eres propietario del inmueble”.
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016, se le entrego a la parte Demandada Copia del Documento con Opción a Compra, la demandada indica, que había una parte dentro del documento que podía interpretarse como una venta, debido a un error de redacción, dirigiéndose esta ultima hasta la oficina de Notarial donde se le informo que era un error pero el mismo no anulaba el acto jurídico, que el mismo continuaba siendo una Opción a Compra-Venta.
La parte demandada menciona que luego de otorgada la solvencia sucesoral es cuando comienzan los problemas al presentar CLAUDIA GOMEZ un documento antes el Registro Subalternó del Municipio Maracaibo, el cual nunca fue entregado a su persona, este documento fue presentado ante la Oficina Registrar el 24 de Febrero de 2017, luego la parte actora notifico la presentación de este documento a la parte demandada.
La parte demandada le solicito a la parte Actora presentar este Documento y se remitió al correo electrónico de su persona el mismo día en horas de la noche, al día siguiente la parte demandada respondió que a pesar de no estar de acuerdo con la redacción del documento de igual manera debía revisar el resto de la documentación presentada.
Alega la demandada que en fecha 01 de Marzo de 2017 revisó la documentación y por no estar conforme solicito subsanar los errores del mismo, además peticionó que hasta el momento que no se comprobara los fondos suficiente del instrumento de pago ofrecido por la parte actora no se haría la venta definitiva debido a que en la oportunidad anterior antes de la novacion ofrecieron cancelar vía transferencia y nunca lo hicieron.
La demandada admitió que celebro mediante documento privado contrato de compra-venta, en fecha 03 de mayo de 2016, sobre un bien inmueble la Urb. La Marina mejor conocida como San Jacinto, sector 13, transversal 13, casa Nº 23 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual en ningún momento produjo el perfeccionamiento para la tramitación de la re, a razón de que la parte actora no cumplió con la obligación de erogar el pago correspondiente al inmueble en cuestión. Razón por la cual se hizo una novacion del documento privado de compra-venta sustituyendo el mismo por un contrato de opción a compra, siendo aceptado por las partes de la controversia , el mismo fue autenticado ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo en fecha 21 de Octubre del 2016, asentado bajo el Numero 36, Tomo 89, Folios 111 al 114.
Así mismo, admitió haber otorgado poder amplio y suficiente, para que la parte actora realizara todas las diligencias necesarias en cuanto al bien inmueble antes identificado, el mismo otorgado ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo en fecha 11 de Julio de 2016.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya recibido la cantidad de dinero señalada por la parte actora en este caso los ciudadanos ANGEL PICON, CLAUDIA GOMEZ a través de transferencia bancaria realizada a su cuenta personal, así mismo alego que no se evidencia el cobro del cheque N° 44769236 del BANCO BANESCO, el cual fue puesto a la vista en la Notaria Décimo Primera como instrumento de pago de la Opción a Compra.
Luego Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes haberse excusado de forma intencional para la firma del documento registral pautada el día 03 de marzo del 2017, alega la demandada que en ningún momento se le hizo entrega del mismo para su revisión y posterior aprobación, la misma tuvo que dirigirse ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo para que le entregaran copia simple de dicho instrumento publico, en el cual se mencionaron como medio de pago dos cheques.
Así mismo Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tenga una denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Fraude, en la persona de los ciudadanos JOHANA BARBOZA Y NESTOR COLINA, a razón de haber contraído obligación contractual como en efecto se hizo por documento privado con su persona por el inmueble objeto del litigio, en fecha 26 de abril del 2014, en virtud de que su persona no había sido reconocida legalmente para ese momento como heredera del bien inmueble.
Posteriormente Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su persona haya recibido cantidades de dinero por parte del ciudadano ANGEL ATILIO QUIVA, quien fuera coronel del ejercito en situación de retiro, en virtud de haber realizado la compra-venta del inmueble objeto de la controversia, alego la demandada que en la sentencia emanada por el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero del 2014, se declaró como única y universal heredera a la ciudadana MELIDAD DEL VALLE QUIVA LOPEZ.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su persona haya realizado una venta pura y simple con los ciudadanos ANGEL PICON Y CLAUDIA GOMEZ, como afirma el documento que esgrime del ya citado inmueble.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tener el deber de pagar costas y costos que generen este proceso judicial.
La demandada fundamento su contestación en los artículos 1527 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1157, 1257, 1264, 1314, 1360, 1474, 1487, 1488, 1527 y 1533 del
Código Civil.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1) Documento Privado de fecha 03 de mayo de 2016. Con relaciòn a este medio probatorio, el cual se trata de un documento privado que al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, el Registro Principal de Viviendas, Constancia de Residencia en forma certificada, Constancia de Solvencia de Hidrolago en forma fotostática, Constancia de Solvencia Municipal en forma fotostática, mensaje de correo electrónico en forma fotostática, Poder Especial y Revocatoria de Poder, Planilla Unica Bancaria, y Copias de las Cédula de identidad. Con relaciòn a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el principio de comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Consignó el recibo o formato Bancario (BANESCO). Con relación a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Consignó por medio fotostático en 09 folios útiles, los 2.200,00 dólares que a razón del cambio monetario lo fue para la época de 1075Bs por dólar. Con relación a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4) Pidió al tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del litigio que se ubica en la Urb. La Marina mejor conocida como San Jacinto, sector 13, transversal 13, casa N° 23 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Medio Probatorio evacuado por este Tribunal, por lo que adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5) Promovió la testimonial del ciudadano ROMER LANDAETA titular de la cedula de identidad N° 9.719.747, y de este domicilio. Con relación a esta testimonial observa esta Jurisdicente que la parte promovente, solicito en su escrito de promoción de pruebas, que el mismo sea citado, carga procesal que no cumplió la misma, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
6) Prueba de Informe al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Con relación a este medio probatorio, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Consignó a manera ilustrativa 02 contratos de opción a compra el primero suscrito entre la ciudadana DIGNA ROSA TUVIÑEZ GONZALEZ y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TUVIÑEZ GONZALEZ de fecha 26 de abril del 2014, y el segundo suscrito entre la ciudadana DIGNA ROSA TUVIÑEZ GONZALEZ y las ciudadanas JOHANA MARIA BARBOZA DE COLINA Y NESTOR DANIEL COLINA. Con respecto a este medio probatorio, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1) Copia del documento de Opción a Compra-venta autenticado en la Notaria Décimo Primera de Maracaibo de fecha 21 de Octubre de 2016, asentado bajo el Numero; 36, Tomo: 89, Folios 111 al 114. Con relación a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Copia del documento de Compra-venta consignado por CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Con relación a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Copia de la exposición de motivos presentada ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a estos medio probatorio, al no haber sido impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4) Copia del documento privado de Compra-venta, realizado entre el hoy occiso ANGEL ATILIO QUIVA y nuestra representada. Con respecto a este medio probatorio, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.
5) Copia de la sentencia emanada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión Nº 2364, de fecha 15 de Enero de 2014, donde se declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana MELIDAD DEL VALLE QUIVA LOPEZ. Con respecto a este medio probatorio, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.

6) Copia de los últimos movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta que posee nuestra representada en el BANCO MERCANTIL, desde abril de 2016 hasta la presente fecha para que quede por demostrado la inexistencia de pago alguno por concepto de Compra-venta del inmueble objeto de la controversia. Con relación a estos medios probatorios, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de Informe, en consecuencia se desechan, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copia transacción bancaria vía transferencia realizada por ANGEL MANUEL PICON BARRIOS cuenta corriente Nº 01340760617603054929 del banco BANESCO por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (153.000bs) de fecha 26 de junio de 2016. Con relación a este medio de prueba, el mismo fue valorado anteriormente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el principio de comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió copia fotostática de los estados de cuenta de sus personas pertenecientes al BANCO MERCANTIL correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2016. Con relación a estos medios probatorios, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de Informe, en consecuencia se desechan, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Promovió la testimonial del ciudadano NESTOR DANIEL COLINA, titular de la cedula de identidad N° 13.267.250. Con relación a esta testimonial, el Tribunal negó la admisión de la misma, por ser impertinente, en con secuencia no hace ninguna valoración. Asi se decide.
4) Solicito al tribunal no admitir como testigo al ciudadano ROMER LANDAETA titular de la cedula de identidad N° 9.719.747, y de este domicilio. Con respecto, a esta solicitud, el Tribunal ya se pronuncio anteriormente.
5) Solicitó al tribunal Oficiar a la institución bancaria BANCO MERCANTIL para que remitiera los estados de cuenta de los meses de julio a noviembre del 2014 de la cuenta N° 01050087761087168376 perteneciente a la ciudadana JOANA MARIA BARBOZA DE COLINA titular de la cedula de identidad N° 16.212.540. Con relación a esta probanza, la parte demandada promovente renuncio a la misma, por lo que no se hace ninguna valoración. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la parte demandante señala: Los demandantes alegan que en fecha 03 de mayo de 2016, celebró mediante documento privado contrato de negociar de compra –venta con la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ antes identificada, sobre un inmueble que tuvo la vendedora por herencia al fallecimiento de su legitima madre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TUVIÑEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 1.085.508, inmueble que obtuvo la causante según documento protocolizado por ante el la oficina del registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo en Nº 29 Tomo 29 protocolo primero de fecha 10 de septiembre del 2005, y que esta ubicada en la Urb. La Marina mejor conocida como San Jacinto, sector 13, transversal 13, casa N° 23 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así mismo alega la parte actora que la tradición material del inmueble fue hecha por la vendedora a su persona dentro de los 15 dias subsiguientes a la firma de este documento, dejando constancia que como compradores debían realizar todos los tramites referentes a la declaración sucesoral y demás obligaciones necesarias para la concreción del otorgamiento definitivo.
Los demandantes alegan que el documento de compra venta privado en cuestión lo suscribieron hasta tanto se tuvieran todos los recaudos para el otorgamiento registral de la negociación y ante la prohibición existente por el gobierno nacional de no darle curso a las ventas de inmuebles vía notarial, así mismo mencionó que la hoy demandada otorgo a la co-compradora CLAUDIA GOMEZ poder especial de fecha 11 de julio del 2016, para dar cumplimiento a lo establecido en el documento privado de demás instituciones publicas y privadas y obtener así la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo en concreción de la negociación, luego alega el demandante que una vez que la co-compradora realizó todos los tramites correspondientes la demandada en fecha 06 de marzo del 2017 revocó el poder.
Posteriormente, la parte actora alega que luego de haber realizado todas las gestiones pertinentes para la concreción del otorgamiento definitivo de propiedad por ante la oficina registral correspondiente, la ciudadana CLAUDIA GOMEZ envió un mensaje de texto a través de correo electrónico a la ciudadana DIGNA TUBIÑEZ de fecha 03 de marzo 2017, a las 9:34am participándole que la firma del documento definitivo era para ese 03 de marzo del 2017, respondiéndole la demandada en 04 de marzo del 2017 a las 12:05am que “no se preocupara que no pasa nada si no se firma el día acordado, entiéndase este como 03 de marzo de 2017 y que ella tenia que revisar primero la documentación” además de otras excusas que se observan en la literatura del referido correo electrónico.
Los demandantes mencionan que la vendedora se ha negado rotundamente a acudir a la oficina de registro para otorgar el documento alegando que la constancia de vivienda principal que se consignó ante el Registro Subalterno esta irregular, situación esta que no corresponde con la verdad. Así mismo indica que al ponerse a indagar el porque del comportamiento de la vendedora para no cumplir con su obligación contractual y resultó para su sorpresa que el 26 de marzo de 2017 se enteraron que la vendedora le había prometido la casa en venta a otras personas incluyendo a la ciudadana JOHANA BARBOZA Y NESTOR COLINA, con quienes había firmado documento privado en fecha 26 de abril del 2014, como también se enteró que le había ofrecido el inmueble a un militar, quien en apariencia cancelo el dinero pero lamentablemente falleció y la demandada no devolvió el dinero ya que no había quien reclamara, lo que evidencia que podríamos estar en presencia de que la ciudadana DIGNA TUBIÑEZ se encuentre inmersa en un presunto delito de estafa inmobiliaria y estafa continuada.

El 15 de mayo del 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma;
El 03 de mayo del 2016 se redacto un documento de carácter privado entre la parte actora y su persona, el cual se firmó el día siguiente de su redacción, estando en un local de venta de repuestos en la Av. Delicias, se firmó con la condición de que en caso de un hecho acaecido sobre su persona, seria su esposo ROMER LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.719.747 quien continuaría con la negociación. Alega el demandado que un día después ANGEL PICON dijo tener el dinero y decidieron que se firmaría primero el documento y luego se haría la transferencia, dada la confianza que había entre ambos no hizo problema por las demoras y continuo con la decisión de venderle y en vista de que necesitaba realizar u viaje al interior del país, solicitó dada la situación que se encontraba que se encargará del cuido del inmueble el día 22 de Mayo del 2016, proporcionándole una habitación anexa a la habitación principal de mi propiedad, la demandada menciona que a su regreso se replantaría la negociación .
Alega la demandada que con su consentimiento los demandante continuaron habitando el inmueble en objeto de litigio en la calidad de huéspedes y los mismos no mostraron interés yen proseguir la negociación, para el mes de Junio la demandada exhorto a la ciudadana CLAUIDIA GOMEZ para la concreción de la venta y el pago de la casa manifestándole que de no hacerse efectiva la misma haría el ofrecimiento de la vivienda a tercera persona, en virtud que tenia planes de residir en el exterior.
Así mismo alego la Demandada que le otorgo poder a la ciudadana CLAUIDIA GOMEZ, y la misma realizo toda la tramitación correspondiente a través de dicho poder, iniciado el tramite sucesoral de mutuo consentimiento se replanteó hacer una novación del documento anterior, pero no fue hasta el 21 de Octubre de 2016 que se autentico el nuevo instrumento con opción a compra-venta, ante un Notario Publico con la nuevas condiciones las cuales fueron aceptadas por las partes.
Así mismo menciona la Demandada que fueron los Demandantes quienes se encargaron de la presentación y redacción del Documento y que ella solo fue a firmar, luego de realizado el acto ambas partes se trasladaron al objeto del litigio y solicitó el Documento que acababan de firmar a lo que la parte Demandante se negó entregar en todo momento, y que el mismo ciudadano ANGEL PICON, alego que lo necesitaba para solicitar un crédito hipotecaria sobre el inmueble para el mejoramiento del mismo, a lo que la demandada respondió “Es imposible que te aprueben el crédito sino eres propietario del inmueble”.
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016, se le entrego a la parte Demandada Copia del Documento con Opción a Compra, la demandada indica, que había una parte dentro del documento que podía interpretarse como una venta, debido a un error de redacción, dirigiéndose esta ultima hasta la oficina de Notarial donde se le informo que era un error pero el mismo no anulaba el acto jurídico, que el mismo continuaba siendo una Opción a Compra-Venta.
La parte demandada menciona que luego de otorgada la solvencia sucesoral es cuando comienzan los problemas al presentar CLAUDIA GOMEZ un documento antes el Registro Subalternó del Municipio Maracaibo, el cual nunca fue entregado a su persona, este documento fue presentado ante la Oficina Registrar el 24 de Febrero de 2017, luego la parte actora notifico la presentación de este documento a la parte demandada.
La parte demandada le solicito a la parte Actora presentar este Documento y se remitió al correo electrónico de su persona el mismo día en horas de la noche, al día siguiente la parte demandada respondió que a pesar de no estar de acuerdo con la redacción del documento de igual manera debía revisar el resto de la documentación presentada.
Alega la demandada que en fecha 01 de Marzo de 2017 revisó la documentación y por no estar conforme solicito subsanar los errores del mismo, además peticionó que hasta el momento que no se comprobara los fondos suficiente del instrumento de pago ofrecido por la parte actora no se haría la venta definitiva debido a que en la oportunidad anterior antes de la novación ofrecieron cancelar vía transferencia y nunca lo hicieron.
La demandada admitió que celebro mediante documento privado contrato de compra-venta, en fecha 03 de mayo de 2016, sobre un bien inmueble la Urb. La Marina mejor conocida como San Jacinto, sector 13, transversal 13, casa Nº 23 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual en ningún momento produjo el perfeccionamiento para la tramitación de la re, a razón de que la parte actora no cumplió con la obligación de erogar el pago correspondiente al inmueble en cuestión. Razón por la cual se hizo una novacion del documento privado de compra-venta sustituyendo el mismo por un contrato de opción a compra, siendo aceptado por las partes de la controversia , el mismo fue autenticado ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo en fecha 21 de Octubre del 2016, asentado bajo el Numero 36, Tomo 89, Folios 111 al 114.
Así mismo, admitió haber otorgado poder amplio y suficiente, para que la parte actora realizara todas las diligencias necesarias en cuanto al bien inmueble antes identificado, el mismo otorgado ante la Notaria Décimo Primera de Maracaibo en fecha 11 de Julio de 2016.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya recibido la cantidad de dinero señalada por la parte actora en este caso los ciudadanos ANGEL PICON, CLAUDIA GOMEZ a través de transferencia bancaria realizada a su cuenta personal, así mismo alego que no se evidencia el cobro del cheque N° 44769236 del BANCO BANESCO, el cual fue puesto a la vista en la Notaria Décimo Primera como instrumento de pago de la Opción a Compra.
Luego Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes haberse excusado de forma intencional para la firma del documento registral pautada el día 03 de marzo del 2017, alega la demandada que en ningún momento se le hizo entrega del mismo para su revisión y posterior aprobación, la misma tuvo que dirigirse ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo para que le entregaran copia simple de dicho instrumento publico, en el cual se mencionaron como medio de pago dos cheques.
Así mismo Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tenga una denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Fraude, en la persona de los ciudadanos JOHANA BARBOZA Y NESTOR COLINA, a razón de haber contraído obligación contractual como en efecto se hizo por documento privado con su persona por el inmueble objeto del litigio, en fecha 26 de abril del 2014, en virtud de que su persona no había sido reconocida legalmente para ese momento como heredera del bien inmueble.
Posteriormente Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su persona haya recibido cantidades de dinero por parte del ciudadano ANGEL ATILIO QUIVA, quien fuera coronel del ejercito en situación de retiro, en virtud de haber realizado la compra-venta del inmueble objeto de la controversia, alego la demandada que en la sentencia emanada por el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero del 2014, se declaró como única y universal heredera a la ciudadana MELIDAD DEL VALLE QUIVA LOPEZ.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su persona haya realizado una venta pura y simple con los ciudadanos ANGEL PICON Y CLAUDIA GOMEZ, como afirma el documento que esgrime del ya citado inmueble.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tener el deber de pagar costas y costos que generen este proceso judicial.
La demandada fundamento su contestación en los artículos 1527 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1157, 1257, 1264, 1314, 1360, 1474, 1487, 1488, 1527 y 1533 del
Código Civil.

Expuestas como han sido los alegatos de las partes intervinientes en el juicio, una vez estudiado el caso de marras, se evidencia que se trata de un contrato privado de compra-venta de fecha tres (03) de Mayo de 2016.

Ahora bien esta operadora de justicia trae a colación el contenido del mismo, que señala:
“Que doy en venta pura y simple, perfecta, de manera irrevocable y libre de todo gravamen a los ciudadanos. ANGEL MANUEL PICON BARRIOS, Y CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON, ambos mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.354.221, y Nº V18.006.135 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes doy en VENTA PURA Y SIMPLE un inmueble constituido por una Casa, ubicado en la URBANIZACION LA MAINA, Sector 13, Transversal 13, Casa Nº 23, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble objeto (…Omissis…) El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00), por acuerdo entre las partes dicho pago se efectuara mediante transferencia bancaria a mi cuenta personal una parte del monto establecido y otra parte en efectivo, siendo el comprobante de transferencia documento probatorio del finiquito de la obligación contraída. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador, la tradición legal y le transfiero todos mis derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, cuya entrega será efectiva durante los 15 días subsiguientes a la firma del presente y me obligo a responder por el saneamiento de ley conforme a derecho.”

Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541,544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(..Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepcion non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTOTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntada y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(..Omissis…)

Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Ahora bien, observa esta Jurisdicente primeramente que no constituye un hecho controvertido la celebración del contrato privado primigenio, celebrado entre las partes en fecha 03 de mayo de 2016, al cual se apegado al hecho que los demandados aseveran en su contestación estas negociaciones y admitiendo el mismo; sin embargo con relación al documento de compra venta consignado en la contestación de la demanda, el mismo ratifica el documento fundante de la acción y primigenio de dicha venta, comprobando que efectivamente si se produjo la venta del inmueble en cuestión. Asi se decide.-

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar lo preceptuado en la Sentencia proferida por la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril del 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, estableció:
“(…) Pese a que el articulo 318 de la Constitución establece que “la unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela es el Bolívar” y a que en el país rige desde 2003 un control de cambios, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha abierto las puertas para que se realicen operaciones de compra-venta de bienes e inmuebles en el país en dólares y en otras monedas foráneas.
En su sentencia 180, del 13 de abril del 2015, la Sala de Casación Civil dictaminó que “no se comete ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extranjera, sobre todo cuando esta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes”.
El fallo, que redactó el presidente de la instancia, magistrado Guillermo Blanco Vasquez, fue respuesta a un recurso que Edith Maria López interpuso contra un dictamen que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito dicto en el juicio que inicio contra Sete Silva Albo, por el supuesto incumplimiento de un contrato recompra-venta de un apartamento en el este de Caracas.
En 2006 López acordó adquirir la vivienda que Silva vendía en la caraqueña urbanización Dos Caminos por casi 420 millones de bolívares de la época (420 mil bolívares), lo cual se traducía en 195 mil dólares. Sin embargo, posteriormente se produjeron unas demoras en la entrega de los documentos que hicieron que la primera demanda a la segunda en los juzgados.
“Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten validamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el articulo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberara entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago”, agrego Banco en su dictamen.”

Con esa misma ilación prosigue el análisis del thema decidemdum con el fallo emanado de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre del 2011, estableció:

“(…)De importantísima relevancia es la reciente Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de Noviembre de dos mil once (2011) que, en Recurso Extraordinario de Revisión declaró la nulidad de la sentencia Nº000602-2009 que había sido dictada en 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaro sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA , MOTORVENCA C.A contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y se en la ciudad de Caracas, que había declarado como NO VALIDA la oferta real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL en virtud de no haber consignado la cantidad de Bs 377.490.928,oo, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta ultima cantidad de moneda extranjera conforme había sido convenido contractualmente por las partes.
… Conforme esta novísima Sentencia de la Sala Constitucional, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la Republica, queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que el queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y, además , queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario.
… “en definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiese estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo validas solo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe” ha jurídicamente variado la forman en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales”.


Ahora bien, para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Probar es esencial al resultado de la litis, y debe establecerse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados por la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.


En concatenación con los análisis precedentes determina esta justiciadora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, consignando el recibo o formato Bancario (BANESCO), y medio fotostático en 09 folios útiles, los 2.200,00 dólares que a razón del cambio monetario lo fue para la época de 1075Bs por dólar, cumpliendo así con la totalidad del pago de la venta pactada parte actora en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: incoada por los ciudadanos ANGEL MANUEL PICON BARRIOS Y CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 16.354.221 y 18.006.135 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados IVAN PEREZ PADILLA Y JULY PEREZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.096 y 259.457 respectivamente, en contra de la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.970.252 y de este domicilio, representada en este acto por los abogados en ejercicio DAYANARA MARIA GUTIERREZ NAVEDA Y ALBERTO ENRIQUE ANDRADE ROSALES, inscrito en los inpreabogado bajo los Nos 265.725 y 266.595 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble conformado por una casa, ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 13, Casa Nº 23, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de Ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados (165mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 21 y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts); SUR: Casa Nº 25 y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts); ESTE: Transversal 13 y mide diez metros (10 mts); y OESTE: Casa Nº 02 de la vereda 10 y mide diez metros (10 mts). Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 29, Protocolo 1° de fecha 10 de Septiembre de 2005. Y en caso de no dar cumplimiento voluntario a ésta decisión una vez que quede firme esta sentencia, se tenga la misma como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. Así se decide.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 24 días del mes Enero del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se emitió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA