Expediente: 3.405-17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.586, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 6573, levantada por ante el antiguo prefecto de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), alegando que al momento de levantarse se incurrió en un (01) error material, ocasionado en el apellido de su madre puesto que el funcionario encargado de transcribir dicha partida colocó “OLIVEROS”, cuando lo correcto es “OLIVERO”, el cual ha sido llevado a su identificación. Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 768 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud instando a la parte interesada a consignar datos filiatorios en original de la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO.
En fecha diez (10) de enero del año 2018 mediante diligencia efectuada por la parte interesada acude a este despacho la ciudadana JULITZA GONZÁLEZ, Asistida por la abogada en ejercicio Yanquis Rubio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.586 dándose respuesta al pedimento de este tribunal, consigno datos filiatorios de la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al considerar que la rectificación versa sobre un error material.

Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.

Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Ahora bien, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa al señalar que, al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 6573, levantada en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el antiguo Prefecto Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-7.769.880, correspondiente a la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS.
3) Copia de Registro Civil de nacimiento emitida por la dirección Nacional de la Republica de Colombia.
4) Copia de la Fe de bautismo suscrita por el cura Párroco de San Roque en Barranquilla en el libro de bautismos folio 718 y bajo el Nº 2168 en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942).
5) Copia fotostática de la Cédula de identidad Venezolana número V-9.716.197, correspondiente a la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO.
6) Datos Filiatorios de la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO emitidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) expedida en Caracas de fecha 18 de diciembre del año dos mil diecisiete.
7) Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinario 2.234 del veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso. Los documentos descritos en los particulares 2° y 5°, por ser documentos administrativos presentados en original o copias, se valoran conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo los documentos descritos en los numerales 1°, 6° y 7° , por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los numerales 3° y 4° no fueron valorados por este tribunal por tratarse de documentos extranjeros que no están debidamente apostillados.

De las pruebas acompañadas a las actas, puede apreciarse que se encuentra agregada el acta de nacimiento de la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS donde consta que esta fue presentada por la ciudadana que dijo ser su progenitora, quien se identificó como GLADYS OLIVEROS, de estado civil soltera.
Igualmente corren insertos documentos donde consta la identificación de la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO, como los son la copia de la cédula de identidad, copia certificada de los datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en la cual se indica que la ciudadana con cédula de identidad número V-9.716.197, se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad administrativa, con estado civil soltera, nacida en fecha 28/10/1940. Asimismo se aprecia la copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se otorga la nacionalidad por naturalización bajo el numero 2234.
lo cual lleva a este juzgado a considerar que se cometió un error al momento de transcribir el apellido de la solicitante en su acta de nacimiento levantadas en el libro llevado por ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de tal manera que ante la certeza que se desprende del acervo probatorio acompañado a las actas sobre el apellido de la ciudadana GLADYS ESTHER OLIVERO ACEVEDO, madre de la solicitante - JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS -, este Tribunal concluye que el segundo apellido correcto de la solicitante es “OLIVERO” y no “OLIVEROS”, siendo procedente la rectificación de las ut supra identificadas actas en este aspecto.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 6573, levantada en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos sesenta y tres(1963), ante el antiguo prefecto de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente:1) Donde se lee: “OLIVEROS ”, debe leerse “OLIVERO”, que es el apellido correcto de la madre de la ciudadana JULITZA LORENA GONZÁLEZ OLIVEROS, y por consiguiente su segundo apellido. Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.405-17.-