Expediente: 3.365-17.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de tránsito en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificación de la que dan fe y firman a su ruego los testigos YOVANNY DE JESUS ORTIZ CHIRINOS y MAURY COROMOTO VERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.407.446 y V-16.730.082, respectivamente; asistida por el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 419 del año (2000), levantada por la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000).
Alegó la solicitante, que fue presentada ante la autoridad civil por su progenitor, ciudadano EMILIANO CAMPOS, quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, obrero, con cédula de identidad N° E-83.162.729, que al momento de levantarse el acta de nacimiento el funcionario público incurrió en un error material de forma involuntaria, debido a que asentó el número de cédula y la nacionalidad de su progenitor de la siguiente forma: V-2.473.392 con nacionalidad venezolana, siendo que el número correcto de la cédula de identidad: E-83.162.729, de nacionalidad: colombiana. Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la parte interesada a indicar la persona contra quien obra la misma.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano EMILIANO CAMPOS, así como la publicación de un Edicto con el fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS.

El día 17/10/2017 compareció el ciudadano EMILIANO CAMPOS, asistido por la abogada MARIA DARIELA CEPEDA, con Inpreabogado número 46.422, expresando que conviene en todos los términos de la demanda intentada por su hija, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.

Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.


Ahora bien, puede apreciarse que el error alegado por la solicitante está referido al número de cédula que identifica a su progenitor, así como el cambio de su nacionalidad, por lo que la decisión que ha de dictarse en el presente procedimiento afecta el fondo del acta, y lleva a considerar que este Tribunal tiene competencia para tramitar la misma, con fundamento en las normas citadas y conforme con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 25/02/2015 bajo el N°00213. Expediente N°2015-1056, que señala:

El Poder judicial es el competente para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando los errores afecten el fondo del acta.

Por otra parte se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:

8) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 419, levantada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil (2000), por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS.
9) Copia fotostática de las cédulas de identidad venezolanas número V-16.730.082 y V-10.407.446, correspondiente a los testigos que identifican a la solicitante - MAURY COROMOTO VERA y YOVANNYS DE JESUS ORTIZ CHIRINOS-.
10) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número E-83.162.729, correspondiente al ciudadano EMILIANO CAMPOS.
11) Original de información expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
6) Copia fotostática de Pasaporte Colombiano, correspondiente al ciudadano EMILIANO CAMPOS.

El Tribunal valora los anteriores instrumentos como documentos administrativos en todo su contenido, como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que una vez citado el ciudadano EMILIANO CAMPOS, en la oportunidad correspondiente este convino en todos los términos de la pretensión formulada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS.
En este orden puede apreciarse de las pruebas acompañadas a las actas, que se encuentra agregada el acta de nacimiento de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, donde consta que esta fue presentada por un ciudadano que dijo ser su progenitor, quien se identificó como EMILIANO CAMPOS, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 2.473.392, y de nacionalidad venezolana.
Igualmente corren insertos documentos donde consta la identificación del ciudadano EMILIANO CAMPOS, como los son la copia de la cédula de identidad, la copia de su pasaporte, y la comunicación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en la cual se indica que el ciudadano EMILIANO CAMPOS, con cédula de identidad número E-83.162.729, se encuentra registrado en la base de datos de esa entidad administrativa, con estado civil soltero, nacido en fecha 20/02/1942. Asimismo se aprecia la copia del Pasaporte Colombiano correspondiente al ciudadano EMILIANO CAMPOS, identificado con cédula de identidad número E-83.162.729, que señala que este es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 20/02/1942.
En consecuencia puede concluirse que en el acta de nacimiento de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS, signada con el Nº 419 del año (2000), levantada por la Jefatura Civil de la parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000) se asentó en forma errónea el número de cédula de identidad y la nacionalidad de su progenitor. Asimismo puede considerarse que también existe el mismo error en el libro llevado por el Registro Civil Principal del Estado Zulia. De manera que, ante la certeza que se desprende del acervo probatorio acompañado a las actas sobre el número de cédula y la nacionalidad del ciudadano EMILIANO CAMPOS, padre de la solicitante - DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS - este Tribunal declara que el número de cédula y la nacionalidad de su progenitor es “E-83.162.729 con nacionalidad colombiana” y no “V-2.473.392 con nacionalidad venezolana”, siendo procedente la rectificación de la ut supra identificada acta en este particular.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar, la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CAMPOS CAMPOS.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 419 del año (2000), levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000), en el sentido siguiente:1) Donde se lee: “V-2.473.392, venezolano”, debe leerse “E-83.162.729 colombiano”, quedando de esta forma corregidos los errores cometidos en la mencionada acta.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.-

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.-

Expediente: 3.365-17.-