REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.417-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.506.415 y V-13.974.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.100, solicitaron la declaratoria del divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), que su vida conyugal se interrumpió en fecha catorce (14) de agosto 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ, constando la misma en autos desde el día nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, el siguiente documento:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, asentada bajo el número 96.
Ahora bien, el instrumento anteriormente descrito, es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión favorable ni tampoco hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARUIN ENEIL JOIRO DIAZ y YUDITH COROMOTO VELÁSQUEZ GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009) asentado en acta inserta bajo el número 96.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.-

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.-
Expediente: 3.417-17
MPFR/jp.