Expediente N° 3.229-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
DEMANDANTE: ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, con cédula de identidad N°V-17.568.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.112, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-14.356.836, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.951.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.658, del mismo domicilio de las partes.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.114.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.468, del mismo domicilio de las partes.
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES

Alega la demandante -abogada ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER- quien actúa en su propio nombre, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas H2-9, tipo C de la segunda planta del edificio H-2, Modulo H del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento H2-10. ESTE: Fachada Este del edificio. OESTE: Fachada Oeste de edificio.
Alega igualmente que la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, titular de la cédula de identidad N°V-9.760.278, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anterior propietaria del apartamento, celebró contrato de arrendamiento el día el día 27/04/2009, con la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N°07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre el inmueble ya identificado, por un período de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, pero por voluntad de las partes, ese tiempo continuó con la relación arrendaticia pura y simplemente, configurándose la Tácita Reconducción, permaneciendo como un contrato a tiempo indeterminado, con un canon mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
Que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos y del condominio, la antigua propietaria MARIA LIONZA LARREAL, se vio obligada en fecha 17/10/2011 a interponer procedimiento administrativo previo al judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en contra de la arrendataria, a los fines de que cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y entregara el inmueble con el pago de los servicios públicos y el condominio, que finalmente desembocó en la habilitación de la vía judicial.

Que desde el mes de febrero del año 2012, la arrendataria no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento, el condominio y los servicios públicos correspondientes al inmueble arrendado, incumpliendo las cláusulas contractuales. Que la arrendataria ha manifestado que por su condición, tiene la primera opción de compra, a lo cual en su oportunidad le explicó que se le había dado la primera opción para la compra, mediante el acuerdo suscrito en audiencia celebrada el día 24 de febrero del año 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pero que había incumplido los compromisos asumidos, que SUNAVI, dejó establecido que por su propia actitud había perdido tal prerrogativa, tal como le fue informado mediante notificación judicial practicada a efecto de hacerle saber que había vencido el tiempo para efectuar la compra y que el apartamento se pondría en venta a cualquier tercero que estuviera interesado.
Que también se le aclaró que al haber dejado de pagar más de cuarenta y ocho (48) mensualidades consecutivas de arrendamiento conforme a los artículos 92 al
131 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, había perdido de forma inmediata su derecho de Preferencia Ofertiva, así como todos los derechos.
Que la necesidad de uso del inmueble se encuentra demostrada al no tener lugar donde vivir, habiendo tenido que alquilar una habitación y pagar una mensualidad que es mucho mayor que la mensualidad que paga la demandada por alquiler de un apartamento completo, aún cuando es la propietaria.
Alega igualmente la demandante, que tiene interés jurídico actual para intentar el presente juicio, en virtud que adquirió el inmueble cumpliendo las formalidades legales correspondientes, alegando además que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha agotado la vía amistosa extrajudicial y administrativa para la consecución del desalojo, viéndose obligada a acudir a la vía judicial para que el Tribunal decida sobre la procedencia de su derecho.
Que ante la necesidad de ocupar el inmueble, puesto que no posee un lugar donde vivir, se ve obligada a presentar la demanda de Desalojo del inmueble de su propiedad, libre de personas y bienes, conforme a las causales 1° y 2° del artículo 91 de la mencionada Ley, en virtud que la arrendataria ha dejado de pagar cincuenta y tres (53) mensualidades consecutivas de arrendamiento, desde el mes de marzo del año 2012 hasta la actualidad. Igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de marzo de 2001 hasta la actualidad, que ascienden a la suma de ciento seis mil bolívares (Bs.106.000) y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación con sus intereses para lo cual solicita se realice la indexación correspondiente; el pago de las cuotas de condominio que ha dejado de pagar desde el mes de marzo del año 2012 hasta la actualidad; y el pago de los servicios públicos que se encuentren insolventes para el momento del cumplimiento de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem designado, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendida - KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO-. Negó que su defendida incumpliera los cánones de arrendamiento desde el día 11/10/2012, así como el pago de los servicios públicos; negó que se le haya otorgado a su defendida la primera opción para adquirir el inmueble que ocupa como arrendataria, y que fue vendido a la ciudadana ELIBET VILCHEZ FERRER.
Negó que su defendida esté incursa en alguna causal de desalojo, que deba desocupar el inmueble arrendado, y que haya incumplido el contrato de arrendamiento. Señaló además, que no ha tenido contacto con la demandada ni con algún conocido de esta o familiar que le de conocimiento acerca de cómo sucedieron los hechos, razón por la cual no le es posible contestar la demanda en términos más amplios.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda promovió las pruebas que a continuación se describen:
1- Copia fotostática de documento Registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/02/2016, inscrito bajo el N°2016.241. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.11.2488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Este instrumento es valorado como documento público, con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado de falsedad ni impugnado. En consecuencia, surte plenos efectos probatorios.
2- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 27/04/2009, bajo el N°7, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. En consecuencia se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.Promovió copia certificada de expediente N°S-00024 donde consta la Resolución de Fecha 4/07/2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, a los fines de demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de Desalojo.
El instrumento promovido es valorado como documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada ni desvirtuado su contenido por los medios probatorios legalmente establecidos. En consecuencia, produce pleno valor probatorio en el presente juicio.
4. Promovió expediente de solicitud de Notificación Judicial a los fines de demostrar que se le notificó mediante documento público a la arrendataria, la adquisición del inmueble por parte de la demandante y de la existencia de una nueva propietaria y que se subroga los derechos, deberes y acciones legales relativas al arrendamiento.
Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
5-Promovió impresiones de correos electrónicos enviados por la ciudadana ELIBETH VILCHEZ FERRER a la ciudadana KENMY QUINTERO, desde el correo electrónico de la demandante elibethvilchez@gmail.com al de la demandada kenmyquintero@gmail.com en fecha 23/02/2016, 25/02/2016 26/02/2016, 29/02/2016, 1/03/2016 y 16/03/2016, con el objeto de demostrar la infructuosidad de vías extrajudiciales para tratar el tema de arrendamiento de la nueva titularidad de la propiedad del inmueble, de la falta de pago de las mensualidades y de la necesidad del uso del inmueble.
A continuación se describen los correos electrónicos promovidos:
a- Gmail. Documento de compra venta apartamento. Elibeth Vilchez
Para:kenmyquintero@gmail.com. 23 de febrero de 2016, 10:56
Buenos días Sra. Kenmy, de conformidad con lo solicitado por usted vía telefónica, le anexo imágenes del contrato de compra venta registrado por medio del cual adquirí la propiedad del inmueble, a los fines de que podamos reunirnos a conversar sobre las expectativas mutuas.
En tal sentido, me parece bien reunirnos el día jueves tal como lo propone usted. No se si prefiere ir a un sitio o que yo vaya hasta el apto. Espero su respuesta por esta misma vía o por mi tlf. 04146227766.

b- Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com
Para: Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com 23 de febrero de 2016. 18:54
Buenas tardes;
He leído el documento y no aparecen los datos del registro, le agradecería pudiera escanear los datos completos para poder proceder a las peticiones, ya como le mencione soy la primera optante y la Sra. María Larreal no la he localizado ya que no viene al edificio ni hace mención a ninguna notificación, ya hable con la abogada dice que este documento no (sic) tien datos para validar su autenticación.
Agradecida por su comunicación, esperando los datos de protocolización del documento para poder reunirnos.
Dios le bendiga siempre, dándole lo merecido conforme a sus actuaciones
Kenmy Quintero 0424-195.30.85

c- Elibeth Vilchez
Para: Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 25 de febrero de 2016, 15:25
Buenas tardes (sic) sra Kenmy, le envío adjunta al presente correo la imagen de la nota de protocolización del documento de compra venta, para que pueda verificarla. Me interesaría saber si es posible (sic) q su abogada esté presente en la reunión para poder tratar asuntos en los que pudiera ser valiosa su presencia.
También quisiera saber cuando podría ser esa reunión, y donde sería. No se si prefiere encontrarnos en el sitio o allí en el apto. Feliz tarde

d- Elibeth Vilchez 25 de febrero de 2016, 15:43
Para: Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com>
-------Mensaje Reenviado----
De: Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com
Fecha: 25, 2016 2:55 PM
Asunto: Re: Documento compra venta apartamento
Para: “Kenmy quintero” kenmyquintero@gmail.com>
Cc
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e- Kenmy quintero” kenmyquintero@gmail.com> 26 de febrero de 2016, 6:11
Para: Elibeth Vilchez
(sic) gracias por su apoyo, le entregaré a mi abogado la (sic) docuimentación y me pondré en contacto con usted Dios le bendiga

f- Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 29 de febrero de 2016, 9:57
Para: Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Buenos dias
Dios te bendiga
Por medio de la presente le informo que debido a que la documentación que envió no fue escaneada no es legible, por ello le pido por favor nos veamos el día de mañana martes a 10 a.m. en las instalaciones de Diverson en Bella Vista para que pueda expresarme lo que me ha dicho necesita expresarme o informarme y agradecería una copia del documento que me envió junto a su copia de cédula
Agradecida por contactarme
Kenmy Quintero

g- Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 1 de marzo de 2016, 9:10
Para: Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Buenas como no recibí confirmación de su asistencia, asumí que no podría, (sic) prfavor le agradezco que me informe o confirme una segunda cita en el mismo lugar el día viernes a las (sic) mis hora

h- Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 1 de marzo de 2016, 9:29
Buenos días Sra. kenmy, no había leído el mensaje, por esa razón no le confirme mi asistencia, pero con mucho gusto estaré allí el viernes a las 10 a.m. Me gustaría que su abogada estuviera presente en la reunión de ser posible. En cuanto a que le suministre copia del documento y de mi cédula de identidad, deseo informarle que le envié las imágenes del documento de propiedad a los estrictos fines de verificar mi titularidad como nueva propietaria, y que al momento de reunirnos le podré mostrar un ejemplar del mismo, pero por motivos evidentes de seguridad y protección personal se me imposibilita proveerle una copia del mismo sin tener conocimiento de su posible utilización, y sobre todo de mi cédula de identidad que es un documento de identificación personal.
Espero sepa comprender mi postura e igualmente espero podamos reunirnos en los términos expuestos para tratar las circunstancias sobrevenidas de mi adquisición del apartamento. Que pase feliz día

i- Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 1 de marzo de 2016, 12:42
Para: Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Buenas;
Gracias por su respuesta;
Las copias a usar son exclusivamente para asuntos referidos a su información, los cuales le expreso no fueron verificados, ya que el registro tercero les fue imposible verificar su documento, ya que no posee los datos para su ubicación, así como tampoco se muestran legibles las fotografías que envió. Es por ello que se las pido ya que si en manos de seguridad y protección personal también le puedo indicar que usted es una desconocida para mí, e incluso hace dos años se presentó con la misma excusa y el (sic) documetno que presenta tiene fecha de febrero 2016. De todos modos y aires de poder aclarar, resolver y diligenciar todo lo referido igual nos veremos en la cita (sic) pauta.
Agradecida
Dios la Bendiga y sea él quien de recompensa a todos nuestros actos.
Kenmy Quintero

j- Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Para: Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 1 de marzo de 2016, 12:47
Amen, así sea, nos veremos el viernes entonces en diverzone, o si lo desea, directamente en el registro para que sea más fácil validar la información.
Que el señor la bendiga a usted y su familia. Feliz tarde.

k- Elibeth Vilchez elibethvilchez@gmail.com>
Para: Kenmy quintero kenmyquintero@gmail.com> 16 de marzo de 2016, 12:05
Buenos días Sra. Kenmy, en virtud de que no se presentó ni el día 07, ni el 08 de marzo a la cita pautada en el sitio escogido por usted, local Diverzone en la Avenida Bella Vista, para que conversáramos sobre la circunstancia de que tal como le informé anteriormente, yo soy la propietaria del inmueble que usted ocupa. Sin embargo, visto que no demuestra tener interés en tratar el asunto y buscar una vía para plantear y escuchar distintas propuestas, le hago de su conocimiento que me encuentro en necesidad urgente de ocupar el inmueble, y para tal fin procederé a interponer las acciones legales correspondientes, tendientes a la desocupación del mismo por parte de su persona y de su núcleo familiar.
Se le recuerda, que tal como exige la ley, el inmueble le fue ofrecido en venta mediante acuerdo suscrito por la anterior propietaria y su persona en la sede de SUNAVI, pero transcurrido el tiempo legal no realizó la compra, con lo cual evidenció una pérdida de interés que es entendida por la ley. También se le recuerda que la finalización de su lapso para comprar le fue notificada mediante notificación judicial practicada por un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, para cubrir todos los extremos legales y poder realizar una posterior venta sin impedimentos. Finalmente, se le recuerda que hace más de tres años que no ha cancelado ninguna mensualidad por concepto de arrendamiento a la anterior dueña, a pesar de habérselo requerido y de que usted aceptara mantenerse al día con los pagos firmando un acta ante los funcionarios de SUNAVI, y que, cualquiera que hayan sido sus razones para no hacerlo, como nueva propietaria me veo obligada a asumir su poca disposición para llevar las cosas de manera legal, tomando las medidas legales que protegen mis derechos.

En relación a los correos promovidos, este Tribunal hará pronunciamiento en el particular que corresponde a la valoración de la prueba de experticia.

6- Promovió original de documento privado de fecha 2/01/2016, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas LESLYE CHIQUINQUIRA ROMERO y ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER.
7- Promovió el testimonio de la ciudadana LESLYE ROMERO, mayor de edad, venezolana, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento de habitación suscrito en fecha 2/1/2016, entre su persona y la ciudadana ELIBETH VILCHEZ FERRER.
Respecto a las pruebas promovidas en los particulares 6 y 7, se hace constar que la ciudadana LESLYE CHIQUINQUIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.429.255, rindió declaración bajo juramento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada el día 22/01/2018, en la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado que le fue opuesto por el Tribunal, declarando que celebró contrato de arrendamiento sobre una habitación que se destinó a vivienda de la ciudadana ELIBETH VILCHEZ FERRER.
Al ser interrogada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, respecto a si tiene interés en las resultas del proceso, declaró que no tiene ningún interés.
En consecuencia, este Tribunal da valor probatorio al testimonio y al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que se describe en su texto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8- Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, desistiendo posteriormente de dicha promoción. En tal sentido el Tribunal no hace valoración alguna sobre esta promoción.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:
Primero: Ratificó en su totalidad y promovió las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, sobre las cuales ya se ha pronunciado este Tribunal.
Segundo: Promovió prueba de experticia para hacer valer los correos electrónicos promovidos como prueba documental, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos determinen la veracidad de los correos electrónicos enviados.
En relación a esta promoción se hace constar que llegada la oportunidad para que las partes procedieran a nombrar los expertos para la práctica de la experticia promovida, estando presente la demandante y el Defensor Ad Litem designado –REIDELMIX BARRIOS MATHEUS-, acordaron designar un solo experto, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, siendo designado el ciudadano JESUS BRICEÑO, Ingeniero en Informática.
Una vez practicada la experticia el experto presentó informe en el cual expuso:
Que realizó Experticia Informática en la dirección de correo electrónico elibethvilchez@gmail.com>, el día martes 25 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) en las oficinas del Departamento de Informática del Edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo.
Que fue utilizada técnica de acceso directo a correo electrónico con uso de clave de acceso la cual fue proporcionada directa y voluntariamente el día y la hora indicada, por la ciudadana ELIBETH VILCHEZ, quien cumplió con el proceso de facilitar el usuario y la contraseña de correo electrónico para el cumplimiento de la función y poder acceder al correo para verificar si la información suministrada es verídica.
Que obtenidos los datos, se accedió a la bandeja de entrada del correo electrónico elibethvilchez@gmail.com>, que en el buscador se colocó la denominación de la segunda dirección electrónica verificada, la cual es kenmyquintero@gmail.com.
Seguidamente de modo paralelo se accedió a la página Web de correo electrónico de Google y se hizo el intento de crear un nuevo correo electrónico con la denominación kenmyquintero@gmail.com., apareciendo como respuesta que dicho usuario existe, de lo cual se deduce que la dirección de correo electrónico kenmyquintero@gmail.com, existe.
Acto seguido se hizo un inicio de sesión con la cuenta de correo electrónico de la ciudadana ELIBETH VILCHEZ y pudo cerciorarse que, efectivamente mantuvo contacto vía email con la dirección de correo electrónico kenmyquintero@gmail.com, donde aparece como usuario una persona que dice llamarse kenmy Quintero, de la cual aparecen algunas fotografías como imagen de perfil. A continuación, en la imagen Nº.2 se puede apreciar el hilo de correos electrónicos intercambiados por ambas partes (elibethvilchez@gmail.com y kenmyquintero@gmail.com.
Señala igualmente que procedió a revisar el contenido del tráfico de correos entre las direcciones de correos electrónicos elibethvilchez@gmail.com y kenmyquintero@gmail.com, contrastastandolos con las impresiones insertas en el expediente 3229.
Que luego llegó a las siguientes conclusiones:
1- La dirección de correo kenmyquintero@gmail.com existe en la plataforma de correo Google (Gmail).
2- La dirección de correo electrónico elibethvilchez@gmail.comm existe en la plataforma de correo Google (Gmail)
3- Entre ambas direcciones electrónicas hubo varios contactos vía correo.
4- Los correos enviados entre dichas direcciones se corresponden en cuanto a su contenido, cantidad y fechas de emisión y recepción, con los que se encuentran agregados en el expediente 3239 y cuya experticia fue solicitada.
Respecto a la experticia promovida puede apreciarse que fue realizada por una persona que posee los conocimientos necesarios para ello, puesto que el experto designado es Ingeniero en Informática. Que existe constancia en actas que se hizo saber la fecha, hora y lugar en que se practicarían las diligencias correspondientes, garantizando a la parte demandada la participación a objeto de realizar las observaciones al experto, de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
Además se observa que al presentar el informe, el experto describe que ingresó en los correos electrónicos a los fines de revisar el tráfico de correos entre las direcciones electrónicas de las partes -elibethvilchez@gmail.com y kenmyquintero@gmail.com-, contrastándolos con las impresiones de correos que se encuentran insertas en el expediente.
De manera que puede considerarse que explicó el objeto sobe el cual recae la prueba, además de la metodología empleada y las conclusiones a las cuales condujo su práctica. En consecuencia, este Tribunal valora la prueba, teniendo como cierto el intercambio de comunicación entre las partes, en los términos expresados en dichos instrumentos.
Tercero: Prueba de informes, a la Junta de Condominio del edifico H2 del Conjunto Residencial Gallo Verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informen a este Tribunal la identificación de la persona que ha efectuado los pagos de las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias correspondientes al apartamento distinguido con las siglas H2-9, Tipo C, Planta Segunda del Edifico H-2 del Modulo H del Conjunto Residencial Gallo Verde, desde el mes de febrero del año 2016 hasta la presente fecha, y si el pago ha sido constante y puntual.
El día 27/09/2017, se recibió comunicación de la Junta de Condominio del Edifico H2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, la cual presenta firma ilegible en original y sello húmedo, mediante la cual hace saber al Tribunal en atención al oficio N°207-17 de fecha 30/05/2017, que de los registros administrativos llevados por la Junta de Condominio se constata que, en el período de tiempo comprendido entre los meses de febrero 2016 y septiembre de 2017, las cuotas de condominio mensuales ordinarias y extraordinarias correspondientes al mencionado inmueble, han sido canceladas por la ciudadana ELIBETH VILCHEZ FERRER de forma constante y puntual.
Este Tribunal valora la prueba promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se trata de información relacionada con el mérito de la causa.

De las pruebas aportadas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada
1-Invocó a favor de su representada el Principio de Comunidad de la Prueba.
Respecto al Principio de Comunidad de la Prueba debe señalarse que los jueces se encuentran obligados a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso teniendo como base el Principio de Comunidad de la Prueba y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que sea solicitado por las partes.
2-Ratificó en cada uno de sus términos el escrito de contestación a la demanda, señalando que se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada es quien debe probar los hechos narrados en el libelo de la demanda y los que fueron negados en el escrito de contestación, ya que las pruebas aportadas con el escrito libelar carecen de valor probatorio para que sean valoradas por el Tribunal al momento de sentenciar.
En relación a la promoción del escrito de contestación de la demanda, considera este Tribunal que no se trata de un medio probatorio establecido en la Ley, puesto que son los hechos alegados y controvertidos por las partes, los que deben ser demostrados a los fines de producir el convencimiento de la verdad de los hechos en el operador de justicia.

Consideraciones para decidir
Dado el carácter público de la materia de arrendamiento de vivienda, es importante hacer referencia a las normas contenidas en Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, relacionadas con los derechos controvertidos.
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….”

“Artículo 42.- El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o estas deben cancelar dicho canon.”

Artículo 38.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.


De la preferencia ofertiva
Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Del Retracto Legal Arrendaticio
Artículo 138. el retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.

Artículo 139 – El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, debe ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.

Por otra parte, el legislador ha establecido en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Como puede apreciarse de los medios probatorios existentes en las actas, quedó demostrado del contrato de arrendamiento acompañado como fundamento de la acción el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 27/04/2009, bajo el N°7, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA LARREAL en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble que se describe en el libelo de la demanda. Igualmente demuestra este instrumento, las condiciones y términos acordados por las partes, a saber:
Se fijó un canon de arrendamiento por un monto de dos mil bolívares (Bs.2.000) mensuales, que debe cancelar la arrendataria por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En su Cláusula Tercera se acordó un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, siempre que la Arrendataria lo participe a la Arrendadora con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Asimismo acordaron que una vez vencida la segunda prórroga queda rescindido el contrato, el cual comenzaría a regir a partir de la firma del mismo. En su Cláusula Cuarta se convino que el inmueble se destinaría a vivienda familiar. En la Cláusula Quinta la Arrendataria se obligó a entregar el inmueble en el plazo y/o término establecido en las mismas condiciones en que lo recibe, libre de personas y cosas, solvente con todos los servicios públicos, tales como agua, luz, teléfono, servicio ABA y condominio, y a entregar a la Arrendadora una copia de los comprobantes de pago junto con el pago de la mensualidad. En la Cláusula Novena se acordó, que si por faltas imputables a la Arrendataria, se disolviere el contrato antes de la fecha señalada, esta se compromete a cancelar a la Arrendadora la totalidad de las mensualidades restantes, hasta el vencimiento del contrato, sin perjuicio de las demás indemnizaciones establecidas en el documento.
Como puede apreciarse del contrato suscrito en fecha 27/04/2009, fue celebrado por un período de seis (6) meses, prorrogable hasta una segunda prórroga, siendo que aún cuando fue acordado el lapso de duración, el contrato se convirtió en indeterminado, debido a la permanencia en el inmueble de la arrendataria sin oposición de la arrendadora. Así se desprende del artículo 1.614 del Código Civil.
Igualmente fue demostrado que la ciudadana -ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER- en virtud del contrato de compra venta que celebró con la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, adquirió el inmueble arrendado, el cual está conformado por un apartamento tipo vivienda, distinguido con las siglas H2-9, tipo C, planta segunda del edificio H2, Modulo H del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observándose que si bien el Defensor Ad Litem de la demandada negó que la actora es propietaria del inmueble, este no tacho el documento público contentivo del contrato de compra venta, ni tampoco lo atacó por simulación para desvirtuar las declaraciones contenidas en dicho documento. De
manera que prueba la propiedad de la demandante sobre el apartamento, lo que produce como efecto jurídico que la nueva adquiriente se subrogue en los derechos y obligaciones de la anterior propietaria MARIA LIONZA LARREAL, derivados de la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda; considerándose que agotado el procedimiento previo administrativo a las demandas de desalojo previsto la mencionada Ley, aún cuando este procedimiento se inició por la antigua propietaria.

Sobre este particular es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9/10/2006. Expediente N°06-0941, donde se refirió a los efectos que produce la adquisición del inmueble arrendado por un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

“…Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”

En este orden se observa, que la demandante de autos intercambió correos electrónicos desde su dirección electrónica elibethvilchez@gmail.com con la ciudadana kenmyquintero @gmail.com, mediante los cuales la nueva propietaria del inmueble trató de poner en conocimiento a la arrendataria, de la compra venta celebrada con la ciudadana MARIA LIONZA LARREAL, considerando este Tribunal que los correos electrónicos intercambiados entre particulares tienen el valor probatorio de un documento privado, una vez que ha sido certificada su emisión y recibo por los medios probatorios correspondientes.
En este sentido, como se indicó en líneas anteriores, la experticia practicada lleva a considerar la certeza de la emisión y recepción de comunicaciones electrónicas entre las partes. No obstante debe precisarse, que el artículo 139 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda exige que el nuevo adquiriente del inmueble arrendado ponga en conocimiento al arrendatario de la enajenación del inmueble, en forma cierta mediante documento público; siendo que los correos electrónicos no son el medio idóneo para efectuar dicha notificación, por lo que estos instrumentos resultan inconducentes del hecho que se pretende probar.
En este orden se aprecia igualmente que con posterioridad a la fecha de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, la ciudadana ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER notificó a la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO, la adquisición del inmueble arrendado conforme a la ley. Así se desprende de la notificación judicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6/06/2016, observándose del acta levantada se hizo constar que Tribunal se constituyó en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio H-2. Modulo H. Apartamento H2-9 situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que estando presente el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO, fue notificado en su condición de hermano de la ciudadana KENMY QUINTERO. Asimismo, se hizo constar que se notificó a la ciudadana KENMY QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.356.836 en su condición de arrendataria, que la ciudadana ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER, es la nueva propietaria del inmueble que ocupa, que le fue arrendado mediante documento autenticado el día 27/04/2009, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N°07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones. Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, se subroga totalmente de pleno derecho todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, incluyendo el ejercicio previo de procedimientos administrativos y judiciales.

Se concluye, que se dio cumplimento al requisito exigido por el artículo 139 de la mencionada Ley, de notificar en forma cierta mediante documento público a la arrendataria, de la enajenación del inmueble, toda vez que fue realizada por el juez a quien el artículo 1.357 del Código Civil venezolano le otorga fe pública, que además se efectuó en la dirección del inmueble arrendado; apreciándose de las actas, que la parte demandada representada por el Defensor Ad Litem, si bien


negó los hechos alegados por la actora, no impugnó ni tacho la notificación judicial promovida.
Cabe destacar, que consta de las actas que la ciudadana Promovió expediente N°S-00024 donde consta la Resolución de Fecha 4/07/2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, a los fines de demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, de conformidad con los artículos 96 de la Ley Para La Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del legajo de copias certificadas consignadas, se aprecia que corre inserta Resolución dictada por el mencionado órgano administrativo con fecha 4/07/2012, correspondiente al asunto S-000-024-2011, en el cual se hizo constar que fue demandada la restitución de la posesión y por tanto el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato por tiempo determinado, por la insolvencia del arrendatario por más de cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, la necesidad justificada que se tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y el incumplimiento de acuerdo de opción de compra venta.
Dicha Resolución señala que se observa de los hechos que generan la solicitud, que sobre el inmueble de autos versa un procedimiento administrativo de desalojo en el cual ambas partes se comprometieron en fecha 24/02/2012 a realizar el contrato de opción de compra venta, otorgándole la propietaria arrendadora a la arrendataria, el término de un (1) año para protocolizar dicho documento. Que a la fecha de la Resolución, la arrendataria no ha realizado ningún tipo de gestión a fin de adquirir el inmueble ofrecido en venta, asimismo, según lo alegado por la arrendadora, ha venido cancelando de manera irregular los cánones de arrendamiento, incumpliendo el acuerdo realizado ante esas oficinas en donde la accionada se comprometía a estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo esta la única obligación exigida con respecto a la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble. Declara igualmente, que la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO ha dejado de pagar los cánones que van de marzo a julio del año 2012, y en virtud del incumplimiento la arrendataria ha perdido el derecho de Preferencia Ofertiva, conforme al artículo 92 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. De igual manera, considera esa Superintendencia, agotada la instancia administrativa, habilitando la vía judicial.
En este sentido se aprecia de las actas, que no consta que la arrendataria hubiere recurrido de la Resolución administrativa que declaró la pérdida del derecho de Preferencia Ofertiva, ni tampoco fue impugnada en el presente juicio, observándose que dicha declaración se fundamenta en los artículos 92 y 131 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, conforme a la cual se establece que este derecho sólo corresponde al arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que el funcionario administrativo consideró que la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO estaba insolvente en el cumplimiento de esta obligación.

Ahora bien, una vez examinados los argumentos realizados por las partes, así como los medios probatorios incorporados a la causa, el Tribunal concluye en virtud de la existencia de la relación arrendaticia que une a las ciudadanas ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER, y KENNY VERONICA QUINTERO DELGADO, originada por la adquisición del inmueble que fue arrendado, que la demandante de autos posee la cualidad activa e interés jurídico actual para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 38 de la citada Ley, por lo que la arrendataria se encuentra obligada a cancelar a la nueva propietaria los cánones de arrendamiento vencidos, que son reclamados por la actora por concepto de los meses correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo del año 2012 al mes de agosto de 2016, los cuales deben ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; siendo que, si bien el Defensor Ad Litem negó los hechos alegados en la demanda, corresponde a la parte demandada la carga de probar que quedó liberada de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento. Esta afirmación encuentra su fundamento en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular se aprecia que la parte demandada no cumplió con la carga de probar que canceló las cincuenta y tres (53) mensualidades vencidas que señala la parte actora se encuentran insolventes por concepto de cánones de arrendamiento, las cuales ascienden a la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs.106.000) a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000) cada una, y como consecuencia, el incumplimiento en el que incurre la demandada se subsume en los supuestos de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual establece como causal de Desalojo en su artículo 91, la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Asimismo se encuentra obligada la arrendataria demandada a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con fundamento en el artículo 1.616 del Código Civil.

En su libelo de demanda la actora alega igualmente como fundamento de su acción de Desalojo, la 2° causal prevista en el artículo 91 de la citada ley, señalando que tiene necesidad de habitar el inmueble arrendado, puesto que no posee lugar donde vivir, que ante la negativa rotunda de la arrendataria de desocuparlo, de pagar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y cuotas ordinarias y especiales de condominio, se ve obligada a demandar el Desalojo, en virtud que se ha visto en la necesidad de alquilar una habitación y tener que pagar una mensualidad que es mucho mayor que el monto acordado para el inmueble que ocupa la demandada por un apartamento completo.
Al respecto se aprecia que el artículo 91 en su numeral 2° de la Ley en comento, establece como causal de Desalojo:
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En el caso de autos ha sido demostrado que la ciudadana ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERER se encuentra ocupando una habitación alquilada destinada a vivienda, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado reconocido en sede judicial, celebrado con la ciudadana LESLYE CHIQUINQUIRA ROMERO, sobre una (1) habitación secundaria con derecho a uso de sala sanitaria, cocina y áreas sociales, ubicada en la planta alta dentro de un inmueble propiedad de la arrendadora y de sus hermanos, conformado por una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización El Naranjal, calle 47, casa 15K-16 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; arrendamiento que fue acordado con una duración de seis (6) meses prorrogables por un único período igual, previo acuerdo de las contratantes, con un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs.5.000) mensuales.
A los fines de ponderar la necesidad que puede tener la demandante de autos sobre el inmueble, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar que esta es la propietaria del apartamento que se encuentra arrendado, que se encuentra en calidad de arrendataria de una habitación que forma parte integrante de una vivienda que pertenece a otras personas, cancelando un canon de arrendamiento mayor que el canon que debería recibir por el inmueble de su propiedad y no percibe; lo cual origina un desequilibrio patrimonial para ésta, aunado al choque emocional que produce la falta de privacidad por tener que compartir espacios como la cocina, baño y áreas sociales con otras personas en un inmueble ajeno. De manera que este Tribunal considera que ha sido demostrada la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado.

También se observa que la actora demanda el pago de las cuotas de condominio que la arrendataria ha dejado de pagar en incumplimiento del contrato celebrado, desde el mes de marzo del año 2012 hasta la actualidad. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO asumió la obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento que le fue arrendado mediante el contrato suscrito en fecha 27/04/2009, dado que en la Cláusula Quinta se comprometió a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en los gastos de condominio, además de los servicios públicos.
La prueba de informe recibida de la Junta de Condominio del Edificio H-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, indica que ha sido la ciudadana ELIBETH VICHEZ FERRER, la persona que ha sufragado los gastos de condominio en el período comprendido desde el mes de febrero del año 2016 hasta el mes de septiembre del año 2017; sin embargo se aprecia que la reclamación formulada por la actora en su libelo de demanda es imprecisa, en virtud que no señala cantidad alguna que permita a este Tribunal dictar un dispositivo del fallo en el que se condene en forma positiva y precisa el pago de una cantidad, con posibilidad de ser ejecutada.
Igual consideración se hace en relación a la reclamación de los intereses sobre las sumas adeudadas, en virtud que no se indica el tipo de interés que se reclama, el porcentaje para su cálculo ni la fecha desde la cual deben ser computados.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 243 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil se considera improcedente el pago de las cuotas de condominio y los intereses reclamados.

Por último debe pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación al concepto de la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado, considerándose la procedencia del mismo, dado que es evidente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en nuestro país, la cual produce un efecto que incide sobre el valor de lo pretendido en el juicio, generando un perjuicio para el litigante. De modo que cuando ha sido reclamada oportunamente la Indexación, debe ser acordada, como expresión de efectividad de la justicia en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
En relación a la figura de la Indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28/04/2009. Expediente: 08-0315, señaló:
“Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.”
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares intentó la ciudadana ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER en contra de la ciudadana KENMY VERONICA QUINTERO DELGADO. En consecuencia, se declara:
Primero: Terminado el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 27/04/2009 anotado bajo el número 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos.
Segundo: Se ordena el desalojo del inmueble conformado por un apartamento tipo vivienda, distinguido con las siglas H2-9, tipo C, planta segunda del edificio H2, Modulo H del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento; comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Con Apartamento H2-10. ESTE: fachada Este del edificio. OESTE: fachada Oeste del edifico; el cual debe ser entregado solvente en los servicios públicos.
Tercero: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs.106.000), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2016, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad resultante después de calcular la Indexación Judicial, mediante la corrección monetaria de la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs.106.000) calculada con base a los Índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda 9/08/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la Indexación Judicial.
Sin lugar, la reclamación de cuotas de condominio formulada por la demandante.
Sin lugar, la reclamación de los intereses de las cantidades demandadas.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
NATHALIA DANIELA CABRERA DURANGO.