Exp. 3.433-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158º

Recibida la anterior solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurre a este Tribunal el ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.061.869, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.071.068 y 19.215.036, respectivamente, según consta del Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14-11-2017, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ CANTOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.487. Alega el ciudadano NIXON CHAPARRO, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), según acta N° 370, de la cual se anexa en copia certificada a la solicitud. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no obtuvieron bienes gananciales, no procrearon hijos y se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. Que solicita se le declare el divorcio de los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, y disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos.

Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte, la Ley de Abogados señala lo siguiente:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 7/08/2012, expediente N°12-0376, al referirse a la falta de postulación, señaló:
” (…) 2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luís Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).

En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara….”


Asimismo en sentencia del 23-02-95, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al efecto de las actuaciones procesales realizadas por una persona que no sea abogado, o que siéndolo, no tiene el libre ejercicio de la abogacía, de la siguiente manera:

“Del carácter imperativo de la norma antes transcrita, se infiere claramente una consecuencia: no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado, o que siéndolo, no tiene el libre ejercicio de la abogacía. Está afirmación tiene dos fundamentos: en primer lugar, la redacción del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no deja duda de la necesidad que deben cumplirse las dos condiciones para ejercer poderes en juicio, previstas en la Ley de Abogados (tener el título de Abogado y el libre ejercicio de la profesión); y, en segundo lugar, si son necesarias las dos condiciones para ejercer poderes en juicio, el poder otorgado en persona que no las reúna o en abogado que no tiene el libre ejercicio, no es eficaz para hacerlo valer en juicio. Por tanto, las actuaciones procesales cumplidas en contravención de lo dispuesto por la mencionada disposición legal, se tienen como no realizadas.”

Como se desprende de las disposiciones legales y de la jurisprudencia antes citadas, es necesario tener el título de abogado para actuar en juicio ejerciendo la representación judicial, dado que la capacidad de postulación solo descansa en cabeza de un profesional del derecho, conforme se desprende de la redacción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solo puede otorgarse poder judicial a quien sea abogado.

En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano NIXON CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, en virtud que viene a representar judicialmente a dichos ciudadanos sin tener capacidad de postulación puesto que no es profesional del derecho. En consecuencia, se tiene como no presentada e inexistente la demanda en atención a la falta de representación producida por la ausencia de los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta cónsona con la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, intentada por el ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNÁNDEZ, actuando en representación de los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ,

Abog. Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.433-18.-