Solicitud No. 3954
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA y ANGELICA DEL CARMEN COHEN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.858.716 y 11.289.439, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.408.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.053 y de igual domicilio, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 26, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifestaron que procrearon un hijo, del cuales insertaron copia certificada de la correspondiente partida, y, asimismo, manifestaron que adquirieron un bien inmueble el cual pertenece en una porción del 50% a cada uno de los cónyuges.
Que la vida en común de ambos se interrumpió desde el día siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, instando a las partes interesadas a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado dentro del vínculo matrimonial.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, consignó el documento requerido. De igual manera, otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho LUISINETH FUENMAYOR ROMERO.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio dieciséis (16) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, y visto que fue designada, como Jueza Suplente de este Despacho, la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, según oficio No. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dicha operadora de justicia se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y en tal sentido pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 26, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así se establece.-
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de siete (07) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA y ANGELICA DEL CARMEN COHEN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.858.716 y 11.289.439, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.408.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.053 y de igual domicilio
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA y ANGELICA DEL CARMEN COHEN ARRIETA, antes identificados, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 26 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO La Secretaria Accidental,

ISABEL RIVERA MAVÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 27.
La Secretaria Accidental,

ISABEL RIVERA MAVÁREZ