REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de enero de 2018
-207° y 158°-
DECIDE

Expediente No: 3860
Demandante: Sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No.46, tomo 203-A.
Demandado: Sociedad Mercantil MORAL’S CAR’S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 115-A., y los ciudadanos ENRIQUE MORALES RÍOS y LILIANA RAQUEL LUZARDO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099.929 y V-12.697.701, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares
I
INTRODUCCIÓN
En consideración a que en fecha siete (7) de noviembre de 2017, le fue autorizado permiso a la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Claudia Beatriz Acevedo Escobar, aprobado mediante oficio N° CICJC-OFC-01129-2017, suscrito por el Mag. Yvan Bastardo, y posteriormente, le fueron aprobadas sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada como Jueza Suplente la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, mediante oficio N°. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2017, cargo que fue aceptado, recibiendo efectivamente este Tribunal en la referida fecha, razón por la cual, se aprehende del conocimiento de la causa en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el No. 3860, que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) fue recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil MORAL’S CAR’S, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos EDIN ENRIQUE MORALES RIOS Y LILIANA RAQUEL LUZARDO FUENMAYOR, en su condición de avalistas. Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) se libraron los recaudos de citación.
El día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), El Alguacil natural de este Tribunal expuso consignando los recaudos de citación, e indicando que respecto al ciudadano EDIN ENRIQUE MORALES RIOS, en su carácter de representante legal de la compañía, y en su condición de avalista, recibió boleta de citación, negándose a firmar la misma, mientras que en referencia a la codemandada LILIANA RAQUEL LUZARDO FUENMAYOR, le fue informado que no se encontraba en el país.
En virtud de lo anterior, la parte demandante diligenció en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitando el perfeccionamiento de la citación del codemandado y de la sociedad mercantil y posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), solicitó se librara cartel de citación a la codemandada LILIANA RAQUEL LUZARDO FUENMAYOR, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la notificación en cumplimiento con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la parte demandante consignó los ejemplares correspondientes a los diarios en los que se efectuó la publicación del cartel de citación, siendo agregados a las actas por auto de la misma fecha.
III
PARTE MOTIVA
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….”

Establecido lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, evidenciándose que la última actuación efectuada por la parte actora constituye diligencia presentada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, consignó los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación de la codemandada Liliana Luzardo Fuenmayor, por lo cual, concluye esta juzgadora que se constata el desinterés de la parte accionante respecto de la presente causa.
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de pleno derecho una vez configurada (artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), estima necesario quien suscribe la presente decisión, declarar concluido este proceso por PERENCIÓN ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil MORAL’S CAR’S, C.A, y los ciudadanos ENRIQUE MORALES RÍOS y LILIANA RAQUEL LUZARDO FUENMAYOR, todos identificados previamente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente La Secretaria Accidental

Abg. BERTHA CARRILLO POLO ISABEL RIVERA MAVÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el No. 25
La Secretaria Accidental