Sol.-3914
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente solicitud, se desprende que en fecha 7 de agosto de 2017, fue recibida del Órgano Distribuidor solicitud de Divorcio suscrita por la ciudadana BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.140, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Eloy Antonio González Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.497. En tal sentido, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada, instando a la solicitante a consignar documentales necesarias para pronunciarse sobre su admisibilidad, así como también, a aclarar la causal en la que fundamenta el requerimiento de disolución del vínculo conyugal.
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 13 de octubre de 2017, la solicitante presentó escrito estableciendo el desafecto como causal de disolución y consignó a su vez, los documentos requeridos, todo lo cual conllevó a que en fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal admitiera cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando la citación del representante del Ministerio Público y del ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, a fin de que este último, compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente.
Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2017, se libraron recaudos de citación con sus correspondientes copias certificadas, constando en actas la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2017 y la del cónyuge en fecha 17 de enero de 2018.
Siendo así, en fecha 22 de enero de 2018, encontrándose el cónyuge citado en la oportunidad correspondiente para comparecer en el presente proceso, consignó escrito de contestación con fundamento en la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, diligenciando en la misma fecha a los efectos de solicitar la reposición de la causa en virtud de que al momento de efectuarse su citación, le fue entregada la compulsa con la solicitud primitiva, lo que ocasionó que fundamentara su contestación bajo los motivos erróneos, adjuntando a dicha diligencia, la compulsa que le fue entregada en copia certificada.
Establecido lo anterior, resulta preciso para esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, datos fidedignos y específicos, que permitan al demandado dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal estima conveniente transcribir el siguiente párrafo de la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 20014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar abierto a la tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, orientados por el principio de celeridad procesal, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con fundamento en lo anterior, aprecia de actas esta juzgadora que en efecto, al momento de elaborar la compulsa correspondiente a la citación del cónyuge demandado, fue adjuntada la solicitud primigenia presentada por la ciudadana BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA, en la que no se estableció con claridad el motivo o causal en la que sustentaba su solicitud de divorcio, siendo omitido anexar el escrito a través del cual da cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, y en el que se establece como causal el criterio dispuesto en Sala Constitucional en sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, relativa al desafecto. Evidentemente, con ello, se produjo un desorden en el trámite de la presente solicitud, ya que el cónyuge demandado presentó escrito de contestación basado en una causal diferente, como lo es la ruptura prolongada establecida en el 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal concluye que se produjo un vicio en la citación del cónyuge, desprendiéndose de actas que el mismo no fue convalidado por éste, sino que por el contrario, fue denunciado en la primera oportunidad en la que se hizo presente.
En derivación, con fundamento en los principios y postulados constitucionales, así como en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación del ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, elaborándose la compulsa de la manera correcta, razón por la cual, se declara la Nulidad de los actos procesales efectuados con posterioridad a la misma, en fecha 17 de enero de 2018, quedando con plena firmeza la citación del Fiscal del Ministerio Público y los actos previamente realizados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación del ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, elaborándose para ello la compulsa de manera correcta, y en consecuencia, se declara NULA la citación del precitado ciudadano efectuada en fecha 17 de enero de 2018, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, quedando con plena firmeza la citación del Fiscal del Ministerio Público y los actos previamente realizados a la señalada fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. BERTHA CARRILLO POLO
La Secretaria Accidental

ISABEL RIVERA MAVÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 23.

La Secretaria Accidental

ISABEL RIVERA MAVÁREZ