Solicitud No. 3963
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DECIDE:
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos YOLEIDIS YOLANDA BRAVO CHAVEZ y UBALDO ADOLFREDO MONTIEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.458.948 y V-17.952.166, respectivamente, y domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ROSANA BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA y MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 195.758 y N° 105.904; de igual domicilio; alegando que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, según consta en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 175, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud.
Igualmente las apoderadas judicial manifestaron que sus representados no procrearon hijos, y, asimismo, y también la no existencia de bienes que liquidar.
Expone que la vida en común de ambos, se interrumpió desde el día veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por cuanto se hizo insostenible su vida en pareja, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común ya no era posible, razón por la cual, solicitan a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, con fundamento en la interpretación jurisprudencial efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), a través de la cual, se estableció que las causales para solicitar el divorcio son enunciativas y no taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges por mutuo consentimiento su divorcio cuando se haya hecho insostenible la relación matrimonial.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dieciséis de noviembre de
dos mil diecisiete (2017) , se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio diez (10) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en la misma fecha.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Jesús Enrique Lossada, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Una actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la novísima atribución de competencia otorgada a los jueces y juezas de paz, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial No. 39.913 del dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), que en su Artículo 8.8 dispone:
“(…) los jueces y juezas de paz son competentes para: 8. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonando las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“(…) conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal (…)”
En ese mismo orden de ideas, se estableció en el contenido de dicha sentencia que:
“(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento y prevaleciendo por ello la voluntad de los mismos, bajo los términos e interpretaciones contenidas en la decisión No. 12-1163 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por Las Abogadas en ejercicio ROSANA BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA y MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 195.758 y N° 105.904, asistiendo en este acto a los ciudadanos YOLEIDIS YOLANDA BRAVO CHAVEZ y UBALDO ADOLFREDO MONTIEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.458.948 y V-17.952.166, respectivamente, y domiciliados en el municipio autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLEIDIS YOLANDA BRAVO CHAVEZ y UBALDO ADOLFREDO MONTIEL ALBORNOZ, antes identificados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), tal y como se evidencia en Copia fotostática Certificada del acta de matrimonio N° 175 la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente, La Secretaria Accidental,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 17.
La Secretaria Accidental
DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
BCP/KP.