REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No.: 3994.
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO BELEÑO EPIEYU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.982.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YENNYS ISABEL CONTRERAS GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.204.
PARTE DEMANDADA: EMILCE PRISCO y ÁNGEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.057 y V-10.179.039.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO: CUCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
INTRODUCCIÓN
En consideración a que en fecha siete (7) de noviembre de 2017, le fue autorizado permiso a la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Claudia Beatriz Acevedo Escobar, aprobado mediante oficio N° CICJC-OFC-01129-2017, suscrito por el Mag. Yvan Bastardo, y posteriormente, le fueron aprobadas sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada como Jueza Suplente la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, mediante oficio No. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2017, cargo que fue aceptado, recibiendo efectivamente este Tribunal en la referida fecha, razón por la cual, se aprehende del conocimiento de la causa en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante libelo de demanda la profesional del derecho ciudadana YENNYS ISABEL CONTRERAS GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.204, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano RUBÉN DARÍO BELEÑO EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.982, ocurrió ante este Juzgado a los fines de demandar el Cumplimiento de Contrato de Compraventa, contra los ciudadanos EMILCE PRISCO y ÁNGEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.057 y V-10.179.039, respectivamente.
Por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, requiriendo para su admisión estimación de la misma.
Mediante diligencia suscrita ante la Secretaria de este Tribunal de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la representante judicial de la parte accionante cumplió con lo solicitado, estimando así la demanda en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.) siendo el equivalente en unidades tributarias de mil quinientas (1.500 UT).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos EMILCE PRISCO y ÁNGEL SOTO, anteriormente identificados. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

A mayor abundamiento considera este Tribunal necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual establece:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
(…Omissis…)
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes. (…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Establecido lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se admitió la demanda, y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación de los demandados, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, desprendiéndose de autos la inactividad de la parte demandante respecto al impulso de la citación de los ciudadanos EMILCE PRISCO y ÁNGEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.057 y V-10.179.039, respectivamente, de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abog. BERTHA CARRILLO POLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No. 16
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.


BCP/mmrr*