REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

EXPEDIENTE No.: 3.891
DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA ARTEAGA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.136.452 y domiciliada en el municipio Baruta de la ciudad de Caracas del estado Miranda.
DEMANDADO: Ciudadanos NILA PARRA DE ARTEAGA y ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-115.740 y V-5.136.453.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO.

INTRODUCCIÓN
En consideración a que en fecha siete (7) de noviembre de 2017, le fue autorizado permiso a la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Claudia Beatriz Acevedo Escobar, aprobado mediante oficio N° CICJC-OFC-01129-2017, suscrito por el Mag. Yvan Bastardo, y posteriormente, le fueron aprobadas sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada como Jueza Suplente la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, mediante oficio No. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2017, cargo que fue aceptado, recibiendo efectivamente este Tribunal en la referida fecha, razón por la cual, se aprehende del conocimiento de la causa en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a examinar las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que se desprende que desde el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la parte interesada no ha impulsado el curso del procedimiento de ninguna manera, por lo que se hace preciso efectuar las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de actas que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) fue recibida la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD VÍA PRINCIPAL de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NILA PARRA DE ARTEAGA y ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, anteriormente identificados, y, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librase compulsa correspondiente a los efectos de practicar la citación de los ciudadanos demandados, y de igual manera, solicitó fuese librada boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, en la misma fecha se libraron los requeridos recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de octubre el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal, y, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015) el mismo expuso consignando los recaudos de citación de los demandados e indicando que fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el representante judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente se librara cartel de citación para la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, y recibido efectivamente por el mencionado profesional del derecho en fecha 29 de junio de 2016.
II
MOTIVACIÓN
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, evidenciándose que la última actuación ejecutada por la parte actora constituye diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2016 mediante la cual solicita que se libre nuevamente cartel de citación, por lo cual, concluye esta juzgadora que se constata el desinterés de la parte accionante respecto de la presente causa.
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera esta Juzgadora necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA ARTEAGA PARRA, en contra de los ciudadanos NILA PARRA DE ARTEAGA y ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.-

BCP/mmrr*