Sol. Nº 3.983
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de enero de 2018

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud en fecha 15 de diciembre de 2017, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Aidee Perdomo, Guzmán Blanco Martínez Rincón y Alixa Cristina Martínez Jansen, copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Alixa Cristina Martínez Jansen, copia certificada de inserción de acta de matrimonio Nº 71, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de defunción Nº 290, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento Nº 5790, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Octavo del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2017.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Aidee Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.645, actuando en nombre propio en su condición de cónyuge y de su coheredera ciudadana Alixa Cristina Martínez Jansen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.805, en condición de hija del primer matrimonio del causante ciudadano Guzmán Blanco Martínez Rincón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.626, asistida por la profesional del derecho Maria Patricia Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733, solicitando que se les declare como sus únicas y universales herederas.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a aclarar la discrepancia entre el numero de cédula del causante señalado en el escrito de solicitud y el especificado en el documento de identidad inserto en actas, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana Aidee Perdomo, anteriormente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Maria Patricia Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de inserción de acta de matrimonio Nº 71, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de defunción Nº 290, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de acta de nacimiento Nº 5790, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Guzmán Blanco Martínez Rincón, el vinculo de filiación con la ciudadana Alixa Cristina Martínez Jansen, así como, el vinculo conyugal con la ciudadana Aidee Perdomo.- Así se establece
De igual manera consignan copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Guzmán Blanco Martínez Rincón, Alixa Cristina Martínez Jansen y Aidee Perdomo.- Así se establece, anteriormente identificados, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Nelson Martín Rodríguez Linares y William José Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 9.114.032 y 10.450.004, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Guzmán Blanco Martínez Rincón y a la ciudadana Aidee Perdomo, si era de su conocimiento que el causante procreó una (01) hija de nombre Alixa Cristina Martínez Jansen, asimismo, si las ciudadanas Aidee Perdomo y Alixa Cristina Martínez Jansen, son sus únicas y universales herederas.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Octavo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano Guzmán Blanco Martínez Rincón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.626, a las ciudadanas Aidee Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.645, en su condición de conyugue, y a la ciudadana Alixa Cristina Martínez Jansen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.805, en su condición de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del de enero de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE,

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL RIVERA MAVÁREZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 14


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL RIVERA MAVÁREZ

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