Solicitud No. 3990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por los ciudadanos JAYMAR PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO y JOSÉ JAVIER VELÁZQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.263.798 y V-26.805.374, respectivamente, presuntamente asistidos en dicho acto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.052.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, según se lee del contenido de la referida solicitud; actuando en su condición de hijos del causante, ciudadano JAVIER ANTONIO VELÁZQUEZ VARDENAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.870.856; désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal observa que desde el día en que se recibió dicha solicitud, es decir, desde el nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), ambos inclusive, han transcurrido ocho (08) días de despacho, sin que la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY se hubiese presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, en consecuencia, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En efecto, en principio, la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes o sujetos procesales debidamente identificados en la relación procesal, y a este respecto, la norma adjetiva civil es absolutamente clara e inequívoca, teniendo como premisa fundamental que las partes pueden gestionar por sí mismas, no obstante, dicho precepto debe ser adminiculado con lo dispuesto en el antes citado artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, mismo que determina la capacidad de postulación de forma exclusiva a los profesionales del derecho, motivo por el cual, toda solicitud, escrito o diligencia presentada ante el Tribunal, debe ser suscrito por la parte y su abogado asistente o en su defecto, si actúa por representación judicial, por su apoderado judicial debidamente acreditado, ello a los fines de otorgarle la validez a dichas actuaciones.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, a pesar de haber sido firmada por los solicitantes, la misma carece de la firma de la abogada asistente, la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, previamente identificada.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por los ciudadanos JAYMAR PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO y JOSÉ JAVIER VELÁZQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.263.798 y V-26.805.374, respectivamente, en virtud de carecer dicho escrito de la firma o rúbrica de la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.052.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, quien presuntamente los asistió en el referido acto. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ISABEL RIVERA MAVAREZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el No. 10.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ISABEL RIVERA MAVAREZ.-
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