Exp. N° 3521



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: IVONNE MARGARITA GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.140, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YVONNY ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.399, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Vista las actas que conforman el presente expediente y luego de analizar de forma exhaustiva las mismas, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
La presente litis se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana IVONNE MARGARITA GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.449, contra la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, ya identificada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada con la identificación señalada en el libelo presentado por la parte actora.
En fecha doce (12) de julio de 2.016, el Alguacil de este juzgado deja constancia de no haber podido practicar la citación de la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, en la dirección suministrada por la parte demandante.
En fecha dos (02) de marzo de 2.017, el Tribunal libra Carteles de Citación a la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ; y en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar del periódico en el cual aparece la publicación del Cartel de Citación.
El día tres (03) de mayo de 2.017 se designa como Defensor Ad-Litem a la profesional en derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336, de la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.017, fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2.017, siendo la fecha y hora fijadas, se llevó a cabo la audiencia de mediación.
En fecha once (11) de octubre de 2.017, la ciudadana MIRIAM PARDO actuando como Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
(Subrayado del Tribunal)

La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), sólo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGORICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” página 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Expuesto lo anterior, considera necesario este operador de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha once (11) de octubre de 2.017, por cuanto se aprecia que actúa en representación de la ciudadana YVONNY ANTONIETA VILCHEZ, cuando la demandada en la presente causa es la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, error este que afecta la validez de la contestación de la demanda; aunado a esto se omitió en la identificación de la parte demandada cualquier otro dato que fuera atinente a la identificación de la misma, explanado “identificada en actas”. Del mismo modo, en el escrito de contestación hace constar la defensora Ad-Litem que se trasladó, a fin de ubicar al demandado para hacer de su conocimiento de la demanda que existe en su contra en la dirección que indicó la parte actora al Alguacil del Tribunal, e identifica la dirección: “calle 130, Residencia Sur América, edificio Argentina, apartamento 1C”, dirección ésta que no coincide con la suministrada por el demandante en su escrito libelar, ni con la dirección del inmueble objeto de la presente causa, ni con la suministrada por el suscrito Alguacil de este Tribunal, lo cual comporta una afectación al debido proceso en la presente causa, ya que no se ha procedido conforme a derecho, tal como se evidencia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados.
Así pues, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
La jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia No.33 del 26 de enero de 2004 (caso Luís Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el Defensor busque realizar contacto personal con “su defendido”, Ellos así, se percata este Tribunal que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana YVONNY MARTINEZ, quien es la defendida de la Abg. MIRIAM PARDO, habita el inmueble objeto del juicio de Desalojo, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en el Conjunto Residencial El Pinar, edificio Pino Real 5, apartamento 1-B, primer piso. Calle 115 con avenida 23 del Sector la Pomona.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció la Sala en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez):
“… señala esta sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia q2ue, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del CPC… (omissis) … Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”


En otro orden de ideas, se puede notar que en el folio ochenta y cinco (85) de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, asistida de la Dra. MALENA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.718, presentó diligencia, al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (subrayado del Tribunal)

Observa este juzgador que en relación a lo expuesto sub anime, debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara:
1) NULAS Y SIN EFECTO DE OFICIO las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la contestación de la demanda por estar la misma viciada de nulidad. ASI SE ESTABLECE.-
2) SE REPONE LA CAUSA al estado de emplazar a la parte demandada a dar contestación. ASI SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDEZ TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº 07-2018 y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR



EPT/KIFF/ldeu