Exp. 3674
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: LORENA VIRGINIA GONZÁLEZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el N° TM-MO-14117-2017, de fecha 15/03/2017. El escrito de demanda se presenta en los siguientes términos:
- Que las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 31, protocolo 1ero, tomo 280 de los libros respectivos.
- Que el arrendatario no demostró la cancelación de canon de arrendamiento, ya que nunca se depositaron en la cuenta del demandante, estando en mora con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, situación que según la parte demandante demuestra la mala fe con la que actúa el arrendatario.
- Que igualmente presenta mora en la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, mas el mes de enero y febrero de 2017.
- Que ya ha sido cumplido el procedimiento administrativo previo a la Demanda.
- Que por las razones explanadas en el escrito de demanda viene a demandar al ciudadano GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se le siga el procedimiento de desalojo de la vivienda propiedad de la parte demandante.
Verifica este Tribunal que la parte actora acompaño con su escrito de demanda las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LORENA VIRGINIA GONZÁLEZ MELEAN.
2. Documento Poder Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la embajada de Panamá.
3. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO GONZÁLEZ VILLALOBOS y LORENA VIRGINIA GONZÁLEZ MELEAN.
4. Copia certificada del Expediente N° 00833/09/03, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 20/03/2017 se Admite la presente causa y se emplaza al demandado a comparecer para la audiencia de mediación.
En fecha 27/04/2017 el suscrito alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ingresar al conjunto residencial y por ende la practica de la citación.
En fecha 02/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 03/05/2017 el Tribunal dicta auto donde provee conforme a derecho y libra los respectivos carteles.
En fecha 15/05/2017 el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los ejemplares de los diarios con la publicación de los respectivos carteles.
En fecha 16/05/2017 el Tribunal desglosa y agrega a las actas.
En fecha 22/05/2017 el suscrito secretario de este Tribunal expuso la fijación del cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/06/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de Defensor para la presente causa.
En fecha 16/06/2017 el Tribunal dicta auto designando DEFENSOR AD LITEM y libra boleta de notificación.
En fecha 03/10/2017 el suscrito alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la ciudadana MIRIAN PARDO CAMARGO, como defensora ad litem de la parte demandada del presente proceso.
En fecha 10/10/2017 se celebra la audiencia de mediación.
En fecha 26/10/2017 la defensora Ad Litem presenta su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que con el fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora y a los fines de ubicar al demandado, se trasladó en distintas oportunidades a la dirección del inmueble indicado y que en esas referidas oportunidades, estaba cerrado y no pudo ubicar al ciudadano GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO.
- Que a todo evento, niega, rechaza y contradice lo expresado en la demanda, ya que la demandante no tiene cualidad, así como también dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC.
- Que ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
- Que invoca el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 31/10/2017 el Tribunal fija los limites de la controversia.
En fecha 03/11/2017 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Que ratifica en todas y cada una de las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda como es el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, el acta de matrimonio , el poder especial, la audiencia conciliatoria, la resolución de la audiencia de mediación y conciliación de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos y Vivienda
- Que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser ciertos y el derecho invocado en el mismo.
- Que pide se declare con lugar la demanda por desalojo y solicita refugio para el demandado.
- Que con respecto a la contestación Ad Litem no sea tomada en cuenta la cuestión previa propuesta ya que no menciona el ordinal del artículo mencionado.
En fecha 07/11/2017 la defensora ad litem presenta su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Que ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
- Que invoca el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 23/11/2017 el Tribunal dicta auto mediante el cual Admite las pruebas y ordena la notificación de las partes.
En fecha 27/11/2017 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y el suscrito alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 27/11/2017 el Tribunal fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 05/12/2017 se lleva a cabo la audiencia Oral y Pública.
MOTIVACIÓN
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es la demanda de desalojo presentada por la ciudadana LORENA VIRGINIA GONZÁLEZ MELEAN contra el ciudadano GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, LE ARRENDÓ DICHO INMUEBLE MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO ANTE LA Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 16 de julio de 2009, bajo el N° 07, Tomo 166 de los libros respectivos.
Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente y, vista la exposición de la parte demandante, este Jurisdicente, observa que el punto álgido o medular del presente litigio es “la falta de pago de los cánones de arrendamiento” establecida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, además de dilucidar si la parte demandada dio cumplimiento o no a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, sobre el cual se fundamenta la presente demanda de desalojo, sabido que, del contenido del Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. De esta manera, surge una de las obligaciones principales del arrendatario, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil, según el cual: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El primer elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es el incumplimiento del contrato de arrendamiento, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, alega la parte acora que el mismo se dejó de cumplir desde el mes de mayo del 2013.
La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91, establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
En el caso concreto la parte actora promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, y del contrato de arrendamiento, los cual se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueban por una parte la cualidad de propietario del demandante y por la otra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos que en ellos se establecen; igualmente observa este Tribunal que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo No. S-00057, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en lo que respecta al cumplimiento del procedimiento previo a la demanda y las declaraciones que realizaron las partes, ante un funcionario competente recogidas en las actas del mismo expediente, muy especialmente la convalidación de todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio que se llevo a cabo ante esa sede administrativa, por lo que, en el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto; esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica; gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss).
Ahora bien, de la contestación de la Defensora Ad Litem, instruye este Tribunal que expone que en la demanda no se expresa ni los meses adeudados ni las cantidades de dinero, En relación a la indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de Josefina Toledo de Tovar contra María de Lourdes Mata Heuer, señaló lo siguiente:
(Omisis)
“… “Para resolver, esta Sala observa: El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma…”
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25)…”
En sentencia Nº. 238 de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…”
El caso de marras, se evidencia que en el escrito libelar se especifica cada mes sobre el que la parte accionante atribuye la falta de pago, así como la estimación de la demanda en un monto total expresada dicha cantidad en bolívares así como en Unidades Tributarias, por lo que se desestima la contestación.
Así las cosas, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar el hecho que por lo desprendido de actas se evidencia que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento demandados en la presente causa y en vista que la parte demandada tanto en sede administrativa como en sede judicial no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, y en vista que la parte actora ratifica todo lo alegado y probado, todo ello se traduce a la existencia de un incumplimiento y falta de pago de cánones de arrendamiento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a que “haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.” En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N° V-10.682.445, hacer entrega a la parte demandante ciudadana LORENA VIRGINIA GONZÁLEZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.126 y de este domicilio, del inmueble ubicado en el conjunto residencial Villa Olivar, avenida 72 del sector Los Olivos, distinguido con las siglas No. PB-A, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, libre de personas y bienes propio TERCERO: De conformidad con el Artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal téngase la presente como fallo completo.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLA FERNÁNDEZ FUENMAYOR
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 07-2018
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLA FERNÁNDEZ FUENMAYOR
EPT/kiff
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