REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3483

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio del 2.014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
DEMANDADA: CAFÉ LA SIERRA, C. A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.992, bajo el No. 3, Tomo A-5, transformada en compañía anónima según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día catorce (14) de junio del 2.000, bajo en No. 68, Tomo A-10, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-3004418-0. Representada en documento de préstamo por el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por Cobro De Bolívares Por Intimación incoada por Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil CAFÉ LA SIERRA, C. A, ut supra identificadas; y visto que la anterior demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el profesional del derecho ANDRÉS EDUARDO MELEAN NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y decreto intimatorio.
En la misma fecha anterior el abogado ANDRES MELEAN NAVA, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO RUBIO FERMÍN, JOSE ALEXY FARÍAS JUAREZ, ALEJANDRO NAVA CUENCA y MIGUEL CARDOZO OROÑO.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., Andrés Meleán Nava, presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple de diversas actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano por ante lo cual se tramitó la intimación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2.017, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en actas, otorga poder a los abogados SOFÍA ANNESE BARRIOS y ALVES FINOL ANTONA.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre se reciben las resultas del exhorto de citación procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de setenta y un (71) folios útiles.
En conjunto con las resultas del exhorto, se anexa un escrito de convenimiento de fecha dos (02) de octubre de 2.017 por la ciudadana NORIS TERESA SANCHEZ, apoderada judicial del fiador, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, plenamente identificado en actas.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.072, asistido por la profesional del derecho NORIS TERESA SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.797.807, dejó constancia en el escrito de convenimiento de haber procedido a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 689.426.79); en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte demandada UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada ciudadano JOSÉ SANTIAGO, plenamente identificado en actas.- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que le sean entregados los recibos consignados por la parte actora, este Tribunal le hace saber que dicho pedimento resulta improcedente conforme a los alcances del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignados junto al libelo de la demanda.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento planteado por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO DÁVILA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en su contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.
SEGUNDO: Se ordena expedir las certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de enero del 2.016, sobre un (01) lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes de una casa de habitación identificadas con los números 18-67 y 18-57, ubicada en la avenida 2, en territorio de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida; así mismo se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que estampen la nota marginal respectiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la 11:30 a.m, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 01-2018, y se libró oficio bajo en N° 019-2018
LA SECRETARIA,

Abog. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR




EPT/ldeu.-