REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6097-18
Maracaibo, 31 de enero de 2018
207° y 158°
MOTIVO: DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-17742-2018, mediante la cual los ciudadanos HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.226, actuando en nombre y representación de FRANCESCO DOMINICIS, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. P332068P, carácter que se desprende de poder judicial debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2018, quedando anotado bajo el No.42, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y CESIMAR ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.804.330, asistida por el abogado en ejercicio HERWIN ESPINOZA, antes identificado, domiciliados en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, a interponer formal solicitud de DIVORCIO, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarla, para resolver sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 29 de octubre del 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el No. 263 y fijaron su único domicilio conyugal en el Sector Las Cabimas, Fundamara, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
Ahora bien, establece el artículo 47 de nuestro Código Adjetivo:
"Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por otra parte es oportuno referir que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 en expediente N°09-0924, ha señalado:

“No pueden las leyes procesales contradecir la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales debe ser el Norte que guíe la interpretación de la normativa procesal, especialmente del artículo 47 del Código de Procedimiento civil, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto de litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.”

En relación a la competencia en los juicios de Divorcio es importante traer a colación lo estatuido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:

Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

De las normas legales transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Así mismo, es necesario señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y transito, dejando sin efecto la competencia designadas por textos normativos preconstitucionales.

“(omissis)… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.

Siendo que, se desprende de la manifestación expresa de los solicitantes que los ciudadanos FRANCESCO DOMINICIS y CESIMAR LINARES, antes identificados, fijaron su único domicilio conyugal en el Sector Las Cabimas, Fundamara, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, por lo cual, no estando la presente demanda propuesta por el Tribunal del último domicilio conyugal, y estando en presencia de una causa en la cual deberá intervenir el Ministerio Público en la oportunidad pertinente, no pudiendo las partes de mutuo consentimiento flexibilizar la norma ut supra en referencia, pasa esta Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Mara.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Mara.
TERCERO: Ordena la remisión de la presente solicitud con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Crisel Gonzalez Avila
La Secretaria

Abg. Bettina Bemergui
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 09-18.

La Secretaria,
Solicitud No. 6097 CGA/BB