Sol. 6033-17 Sent. 07-2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6033-17
Maracaibo, 29 de enero de 2018

206° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos KELLIA CAROLINA PRIMERA MELENDEZ y JUAN JOSE FERRER TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.007 y V-18.340.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA MORANTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.528, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2015 como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 110 emanada de la Referida Autoridad, agregada a la presente Solicitud y que cursa en folio cuatro (04) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector II, Avenida 25, casa No. 31, parroquia Francisco Eugenio Bustamante en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16388-2017, admitiéndolo en fecha 29 de septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 16 de octubre del 2017, el alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. En fecha 18 de octubre del 2017, la Fiscal del Ministerio Publico instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos o no.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal provee de conformidad e instó a los solicitantes a que indicaran lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió diligencia indicando que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió escrito donde ratifican la inexistencia de hijos en la unión matrimonial.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió diligencia donde ratifica diligencia de fecha 13-11-17 y solicitan al Tribunal dicte sentencia de divorcio.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió diligencia solicitando al Tribunal que se le notifique al ciudadano Juan Ferrer para que exponga si tiene o no hijos con la ciudadana Kellia Primera.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal provee de conformidad u ordena librar exhorto al ciudadano Juan Ferrer, dándosele cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió resultas del exhorto practicado proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KELLIA CAROLINA PRIMERA MELENDEZ y JUAN JOSE FERRER TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.007 y V-18.340.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Matrimonial No. 110 del día 17 de abril del 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos KELLIA CAROLINA PRIMERA MELENDEZ y JUAN JOSE FERRER TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.007 y V-18.340.533, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril del 2015, tal y como se evidencia de Acta No.110, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Nº 07-2018.-

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI


CGA/BB/ea.