EXP: 6093-18 SENT: 06-18




TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
SOLICITANTES: ROGER TORNAVACA CASTAÑEDA y SUSAN MARYORI GARCIA CARRASCAL
ACCION: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Recibida la anterior solicitud en fecha 18 de enero de 2018, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ROGER TORNAVACA CASTAÑEDA y SUSAN MARYORI GARCIA CARRASCAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos 25.440.396 y 17.293.365, domiciliados en el municipio Petit, estado Falcón, representados en ese acto por el profesional del derecho ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.845, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los solicitantes, solicitan ante este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento civil por tanto alegan estar separados por mas de cinco (5) años.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma vino firmada desde la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y el solicitante no compareció ante las Secretaria del Tribunal para estampar la firma y huellas dactilares del apoderado, ciudadano ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, plenamente identificado up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROGER TORNAVACA CASTAÑEDA y SUSAN MARYORI GARCIA CARRASCAL, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA.

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 06-2018.-

CGA/BB/ea


LA SECRETARIA,