EXP: 6088-18 SENT: 01-2018
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207º y 158º
SOLICITANTES: JHONATTAN JIM MENDOZA DABOIN Y CARMEN RAQUEL VILLAS RUECKNER
ACCION: DIVORCIO 185
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede constante de nueve (09) folios útiles, propuesta por los ciudadanos: JHONATTAN JIM MENDOZA DABOIN Y CARMEN RAQUEL VILLAS RUECKNER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-18.006.767 y V-11.873.951 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA MANRIQUE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.709, este Tribunal procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa en actas que la ciudadanos JHONATTAN JIM MENDOZA DABOIN Y CARMEN RAQUEL VILLAS RUECKNER, solicitan ante este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes, ciudadanos JHONATTAN JIM MENDOZA DABOIN Y CARMEN RAQUEL VILLAS RUECKNER, ambos plenamente identificados ut supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por los solicitantes, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido mas de tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos JHONATTAN JIM MENDOZA DABOIN Y CARMEN RAQUEL VILLAS RUECKNER, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. NORIBETH SILVA PARDO,
JUEZA SUPLENTE.
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMRGUI LEAL.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el N°. |01-2018.-
Sol: 6088-18
NSP/BBL/lp.
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