Exp. 2957-16



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente asunto con ocasión a la distribución efectuada en fecha 13 de abril de 2016 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la ciudadana DAISY MARIA MORONTA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.164.687, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ y FRANCIS GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 24.036 y 233.706, respectivamente, en contra de la ciudadana NELIS MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.523.453 y de este domicilio, pasando este Juzgador a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 269 ejusdem, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal admitió la presente causa, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora ciudadana DAISY MARIA MORONTA DE COLINA, confirió poder apud acta a los abogados GIOVANNY JELAMPI PÁEZ y FRANCIS GUANIPA HIDALGO.
En esa misma fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana DAISY MARIA MORONTA DE COLINA, diligenció, proporcionando el domicilio de la demandada de autos y suministrando los emolumentos necesarios para ello, de conformidad con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil del Tribunal realizó exposición, consignando la boleta de citación de la demanda de autos.
En fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante GUIOVANNI JELAMBI PÁEZ solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada hace muchos años en los Estados Unidos de América.
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles a la ciudadana demandada NELIS MARGARITA MORONTA COLINA, de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, librando los mismos.
En fecha 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante GUIOVANNI JELAMBI PÁEZ recibió conforme los carteles de citación para su publicación.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Se observa este Tribunal que desde el 08 de julio de 2016 hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que fue retirado por el apoderado judicial de la parte accionante el cartel de citación para su correspondiente publicación, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo de un año (1) que establece la ley sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana DAISY MARIA MORONTA COLINA en contra de la ciudadana NELIS MARGARITA COLINA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados en ejercicio GUIOVANNI JELAMBI PAEZ y FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 24.036 y 233.706, respectivamente, obraron durante el proceso en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2018. Años: Independencia 207° y 158° Federación.
El Juez Titular

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez

GIL/aaa
Exp. 2957-16