Exp. 2999-18



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

Vista la anterior solicitud de medidas cautelares presentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.868 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES Y SUBSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES incoara en contra de los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.863.459 y 11.872.018, respectivamente y del mismo domicilio; se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora pasa a resolver sobre la procedencia de la solicitud cautelar presentada realizando las siguientes consideraciones:

El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, en sentencia N° 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre medidas cautelares típicas o sobre medidas cautelares atípicas, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien juzga en aras de determinar la procedencia de las medidas cautelares requeridas, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, cuando se trata de medidas innominadas.

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, se observa que la misma solicita las siguientes medidas en sede cautelar:

• PRIMERA: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las 30.000 acciones de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., que fueron supuestamente vendidas por el ciudadano BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA a FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 45 del Tomo 34-A en fecha cinco (05) de mayo de 2010.

• SEGUNDA: Prohibición de Innovar el actual estatus accionario que tienen los codemandados ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, en la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e fecha 11 de Noviembre de 1988, notada bajo el número 1, Tomo 36-a, siendo la última modificación estatutaria en fecha 19-09-2012, anotada bajo el número 52, Tomo 99-A 485, prohibiéndoles:
1.- Innovar el capital social por medio de aumentos o disminuciones de capital, compras y/o ventas de acciones de la sociedad.
2.- Modificar estatutos sociales.
3.- Autorizar o ser autorizados para la venta de los activos de la sociedad mercantil sean muebles, inmuebles o derechos.
4.- Vender los derechos sobre las utilidades o dividendos de la empresa; todos derivados de la venta simulada de las 30.000 acciones upra indicadas.
Y en tal sentido, solicita se sirva oficiar al referido registro mercantil a los fines que sea registrada la presente medida cautelar.

• TERCERA: Prohibición de hacer uso representativo de las 30.000 acciones a los codemandados FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA de las acciones de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A. ya indicada, sobre las que se reputa su venta simulada, en consecuencia, se les prohíba:
1.- Innovar el capital social por medio de aumentos o disminuciones de capital, compras y/o ventas de acciones de la sociedad.
2.- Modificar estatutos sociales.
3.- Autorizar o ser autorizados para la venta de los activos de la sociedad mercantil sean muebles, inmuebles o derechos.
4.- Vender los derechos a dividendos.
5.- Adquirir frente a los otros accionistas o terceros deudas u obligaciones que comporten responsabilidad de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., ya identificada.
Y en tal sentido, solicita se sirva oficiar al referido registro mercantil a los fines que sea registrada la presente medida cautelar.

• CUARTA: Anotación de la Litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.921, ordinal 2 y 1.821 del Código Civil, y artículo 44 de a Ley de Registro Público y del Notariado, aseveró la actora que por cuanto las acciones de la referida sociedad mercantil están respaldadas por activos de dos (02) bienes inmuebles entre otros, de los cuales es propietaria, registrados ambos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero: bajo el Número 2012.2983, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.815 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el segundo: bajo el número 2012.2335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.073 y correspondiente al folio real del año 2012.
Solicita se sirva oficiar al referido registro a los fines que anote la presente litis en la marginal de los asientos correspondientes, esto es para evitar el traspaso de buena fe de estos importantes activos que respaldan el capital social.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en las disposiciones legales aplicables, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Como quiera que la parte solicitante postula tantos medidas típicas como innominadas, ha de probar el derecho que se reclama, que por requerirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) e igualmente deberá demostrar la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el decreto de la medida.

En relación al Periculum In Mora, el Maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar:
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar... (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el Juez deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el Jurisdicente puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Al mismo tiempo, el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, establece un tercer requisito exigido por el Legislador referido al periculum in damni, cuando se trata de una medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada la procedencia o no de las cautelares solicitadas, a saber:
I

En lo que respecta a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre acciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si bien, tal y como lo refiere el Dr. Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, las consecuencias del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva. Está encaminada a evitar contra quien obra la medida pueda deshacerse de su bien inmueble o disminuir su valor, al fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio que siga usando y disfrutando de ellas. La misma involucra implica o involucra una privación al propietario del “ius abutendi”, es decir, del derecho de disponer, lo que se traduce, en la imposibilidad de vender e hipotecar ese bien inmueble.

Esta medida sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, evidenciándose de actas que la solicitud recae sobre las 30.000 acciones nominativas de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., las cuales constituyen bienes muebles por el objeto a que se refieren, según lo establecido en el articulo 533 del Código Civil, razones por las cuales, esta Juzgadora niega el pedimento cautelar requerido. ASI SE DECLARA.

II

En cuanto a las MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PROHIBICIÓN DE HACER USO DE LAS 30.000 ACCIONES, se hace menester señalar que:

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso. Consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio que persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, por lo tanto, para su decreto requieren además el peligro inminente que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

Tal y como lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar. Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes.

En el caso de autos, si se toma en cuenta la identificación de la pretensión principal, el pedimento cautelar está dirigido a la limitación de los posibles efectos del acta que pretende anularse. No obstante, observa esta Juzgadora ponderando las documentales consignadas en concatenación a los hechos esbozados en el pedimento cautelar, que los mismos resultan insuficientes para demostrar la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del requisito periculum in mora, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco demuestran el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), no encontrándose por tales circunstancias llenos los extremos exigidos por la ley, es deber de esta Juzgadora negar la solicitud de estas medidas cautelares innominadas, como en efecto, niega la misma. ASI SE DECIDE.

II

En lo que concierne a la MEDIDA PREVENTIVA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., es de observar que la misma tiene por objeto hacer constar en el registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de la titularidad o acto inscrito anteriormente, de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad, según la cual todo gravamen o carga sobre la cosa en referencia inscrita, debe ser reflejada en el Registro a fin que los posibles adquirientes de buena fe conozcan el estado de la cosa inscrita.

Si bien es cierto, que la referida cautelar se encuentra dispuesta en el artículo 1.921, ordinal 2 del Código Civil, y debe registrarse la demanda en los casos de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, sin embargo, en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora con la solicitud cautelar, específicamente los documentos de propiedad, se evidencia que los referidos bienes inmuebles objeto de la cautelar solicitada, son propiedad de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., es decir, que el inmueble está sujeto a un derecho de propiedad que le corresponde a un tercero de buena fe, y la medida no puede estar orientada a causar perjuicios de naturaleza económica sobre bienes de dicha empresa, que en todo caso, es un tercero de buena fe, ya que, después de todo, las medidas no pueden exceder y afectar el derecho de alguien ajeno a esa relación contractual, ocasionándole perjuicios innecesarios, a quien no se le puede privar el goce, uso y disponibilidad de su derecho de propiedad, precisamente porque la medida afecta al derecho de propiedad del inmueble, lo que hace imposible el decreto de dicha medida preventiva, y como se dejó establecido anteriormente, siendo la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A. una persona jurídica diferente a sus socios, ella en principio, no debería ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no sea parte, a menos que se demuestre la actividad que esta ejecutando para insolventarse y causarle algún perjuicios a los involucrados, lo cual hace imposible para esta Operadora de Justicia decretar esta cautela, en consecuencia, niega la medida preventiva solicitada. ASÍ DE DETERMINA.-

En consecuencia, en base a los argumentos antes esbozados y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley para decretar las medidas cautelares solicitadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones legales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º de la Independencia y Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. Charyl Prieto Bohórquez

La Secretaria Accidental,


Abg. María Queipo Montero

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental,


Abg. María Queipo Montero
CHP
Exp. 2999-18