Exp. 3104

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió y se admitió demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MIRELYS CHIQUINQUIRA OLIVA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.680, domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BETHANIA BRANDAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.998, en contra de los ciudadanos IDA ILEANA MEJIAS PIRELA y JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.763.152 y 10.406.885 respectivamente, del mismo domicilio, en su condición de arrendatarios del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Planta del Edificio Nº 01, bloque 06 de la Urbanización San Francisco, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del presente litigio y la entrega inmediata del mismo, libre de personas y cosas.
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil expuso y consignó recibo de citación de la co-demandada ciudadana IDA ILEANA MEJIAS PIRELA, antes identificada, debidamente firmado; asimismo, en la misma fecha el alguacil expuso y consignó el recibo de citación con los respectivos recaudos, del ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, ya identificado, por haber resultado infructuosa la citación personal.
Por solicitud de parte interesada, en auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, con base al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por diligencia de fecha 17 abril de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Reinaldo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.116, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, y en fecha 25 de abril de 2017, la secretaria temporal del Tribunal, dejó constancia de haber cumplidos las formalidades previstas en el artículo 223 del texto legal en referencia.
En auto de fecha 25 de mayo de 2017, por solicitud de parte el Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.938, del co-demandado ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, quien luego de cumplir con las formalidades de Ley, fue citada en fecha 15 de enero de 2018.
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado en ejercicio REINALDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento con relación a la ciudadana IDA ILEANA MEJIAS PIRELA, solicitando su homologación por parte de este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2018, se llevó a efecto la audiencia de mediación fijadas previamente por el Tribunal, estando presente la ciudadana MIRELYS CHIQUINQUIRÁ OLIVA MOGOLLÓN, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio BETHANIA BRANDAD BECERRA y REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204998 y 242.116 respectivamente, por una parte y por la otra el ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, en su carácter de defensor ad-litem, celebraron convenimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia considerando lo siguiente:
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.406.885, asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, en su carácter de defensor ad-litem, parte co-demandada, por una parte y por la ciudadana MIRELYS CHIQUINQUIRÁ OLIVA MOGOLLÓN, asistida por los profesionales del derecho BETHANIA BRANDAD BECERRA y REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204998 y 242.116 respectivamente, parte actora en la presente causa, convinieron en los términos siguientes: … (Sic) En este estado, presente el ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, expone: Mi defendido el ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.406.885, quien suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria del apartamento objeto de la presente acción, en fecha 11 de agosto el 2011, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, por lo cual es él el obligado forzoso en el cumplimiento de las obligadas derivadas de ese contrato así como las originadas por el uso, disfrute, mantenimiento, conservación y desocupación del inmueble en referencias y en tal sentido me obligo expresamente a entregar el inmueble perfectamente determinado en el libelo de la demanda, desocupado de su núcleo familiar, es decir su esposa y sus dos hijos ya mayores de edad, en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, igualmente, acepta y reconoce en este acto el derecho invocado y los términos alegados en la demanda incoada en su contra, renunciando al plazo fijado para la contestación de la demanda, manifestando su disposición de celebrar el presente acuerdo de manera voluntaria. Por otra parte, la ciudadana MIRELYS CHIQUINQUIRÁ OLIVA MOGOLLÓN asistida en este acto por los profesionales del derecho BETHANIA BRANDAD BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204998 y REINALDO ALFONSO RAMIREZ BRACHO quienes exponen: “ Aceptamos la entrega del inmueble efectuado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CARIDAD PIÑA, plenamente identificado en actas, en su condición de inquilino, mediante la cual se compromete en este acto hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio en un plazo de cuatro (04) meses libre de personas, es decir, de él y su núcleo familiar ciudadanos IDA ILEANA MEJIAS PIRELA, JOSUE y JAILE CARIDAD MEJIAS, y objeto alguno en buen estado de aseo y conservación como lo recibió. Ambas partes, solicitan al Tribunal homologue el convenimiento celebrado, lo pase como en sentencia de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia en actas de haberse dado cumplimiento al mismo. De igual manera, ambas partes solicitan se les expida copia certificada de la presente acta y de la resolución a dictar. En este estado, el Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes, de conformidad con el Artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su primer aparte, homologará dicho acto de auto composición procesal en auto por separado (Sic)…
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que la parte actora fue asistida por los abogados de su confianza, y el demandado estuvo asistido por el defensor ad-litem, esta Juzgadora estima que el acuerdo suscrito por las partes de poner fin al presente juicio y el ofrecimiento de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, se califica como una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la Transacción, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída por las partes, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada . Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. KARLA FRANCO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. KARLA FRANCO


GHE/
E-3104