Solicitud No. 3219
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos FANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS y DANILO ARTURO GARCÍA OBERTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.603.106 y V- 5.165.848 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.202.649, manifestando que debido a la incompatibilidad de caracteres decidieron no continuar con su relación conyugal donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y desde entonces han permanecido separados de hecho de manera que ya no existe ninguna posibilidad de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a este Tribunal, para que por mutuo consentimiento y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 1987, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 259, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión procrearon 3 hijos que llevan por nombre DANILO FENIEL GARCIA MARQUEZ, DANIEL ELIAS GARCIA MARQUEZ y DANTE GABRIEL GARCIA MARQUEZ; y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS y DANILO ARTURO GARCÍA OBERTO en fecha 06 de Mayo de 1.987, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.). LA SECRETARIA TITULAR.
GHE/vf
S-3219.
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