REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2018
208º y 157º

En fecha 17 de enero de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, por declinatoria de incompetencia en razón del territorio, declarada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2017, y declinó la competencia a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción instaurada por la abogada en ejercicio MARDELY BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.424.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELA MAYRA DEL CARMEN SIERRA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.749.466, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de Interdicción Civil, propuesta por la ciudadana ADELA MAYRA DEL CARMEN SIERRA MAZA, en su condición de progenitora del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.327.887, de este domicilio, quien supuestamente padece de retardo mental severo, retraso en el desarrollo del lenguaje, trastorno de conducta, hiperkinesia, epilepsia de difícil control, según diagnóstico de su Médico tratante el ciudadano ATILIO J. RODRIGUEZ C y la Psiquiatra la ciudadana CRISTINA TORRALBA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una acción que modifica la capacidad de la persona, pudiendo el Ministerio Público Intervenir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, y atención al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional” .
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente: “…Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario…” .
Considerando la disposición antes transcrita y el criterio jurisprudencial asentado, es concluyente que la norma fija una regla de competencia, donde la competencia natural para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación le corresponde los Tribunales de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la ordinaria, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, ni designar tutor interino; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para tramitar la presente proceso de interdicción civil, y determina que le corresponde conocer de la acción de interdicción civil a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio. Remítase.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA

Abog. KARLA FRANCO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos (2:00) de la tarde, LA SECRETARIA-