REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPDIENTE No. 3268
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, con ocasión a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionada por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.804.027 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 28.000.226 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
NARRATIVA
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, antes identificada, para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (5) de junio de 2017, se libró boleta de citación y recaudos. En fecha seis (6) de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES. En fecha tres (3) de julio de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual hace llamamiento de tercero. Seguidamente, en fecha siete (7) de julio de 2017, el Tribunal mediante auto declara inadmisible dicho llamamiento de tercero.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, parte actora, confiere poder apud acta en los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ, MARCEL CUEVA MENDEZ y FRANCIS GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 111.821 y 233.706 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2017, siendo admitidas mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 2017. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, en tiempo hábil consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA: Señaló el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, MARCEL CUEVA MENDEZ y FRANCIS GUANIPA, todos antes identificados, en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, falleció ab instestato, su padre de nombre LUIS ALBERTO URBINA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.884.168, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de registro de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.
Que del acta de defunción de su padre se constata que sólo quedan como únicos y universales herederos, su hermana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 28.000.226 y su persona, según se evidencia de las actas de nacimientos.
Que su condición de herederos se encuentra también soportada del original de las actuaciones que contiene la declaratoria efectuada por el Juzgado de Municipio.
Que el acervo hereditario existente para el momento del fallecimiento de su padre, habidos a lo largo de su vida y que conforman el patrimonio hereditario, son:
o Un inmueble constituido por una casa-quinta o vivienda con la letra “A” del Módulo 1, Parcela 1, signada con el Nº 69-81, situada en la calle 65-A de la Urbanización Los Pinos, en el sector del Barrio Los Olivos, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área de superficie aproximadamente de 115 Mts2, originalmente y el módulo o parcela No. 1, sobre la cual aquella está construida, parte de mayor extensión y su terreno propio que abarca una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (177,31 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 67-A, Sur: lote de vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de Inmobiliaria GOARE, C.A., este: lote de vivienda No. 1, vivienda
B, parcela 2, propiedad que es o fue de Inmobiliaria GOARE, C.A., y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain. Propiedad que fue de su padre LUIS ALBERTO URBINA COLINA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo 1°, y según sentencia declarativa de simulación publicada en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, expediente VI3I-V-2015-001632, y registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2015.1191, asiento registral en fecha veinticinco (25) de abril de 2017.
o Bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2; Año: 2001, Color: Gris; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W21V310852, Serial del Motor: 21V310852, Placas del Vehículo: ADB82E. Dicho mueble fue adquirido por su padre mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha seis (6) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 54, Tomo 16.
o Bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Camry; Año: 1993, Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: SXY1000176374, Serial del Motor: 5S0330017, Placas del Vehículo: YBE377. Dicho mueble fue adquirido por su padre mediante certificado de registro de vehículo No. SXY1000176374-1-1 de fecha ocho (8) de diciembre de 1993.
Que el acervo hereditario antes identificado, se deberá dividir únicamente entre los herederos legitimarios, que conforman dos (2) estirpes, su hermana, quien le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de cada bien enumerado anteriormente, y su persona en un cincuenta por ciento (50%) de cada bien enumerado anteriormente, y que conforman la comunidad hereditaria como hijos legítimos de su causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA.
Que en la condición de comuneros cumplirán con la obligación fiscal que efectivamente se hará ante el SENIAT, una vez sea sentenciado la presente partición.
Que pese a las conversaciones extrajudiciales mantenidas con su hermana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, con el objeto de llegar a una partición amigable, esta se ha negado a partir, conllevándolo a ejercer sus derechos por la vía judicial.
Invocando los artículos 768, 796, 552, 822, 883 al 887 del Código Civil, y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, demanda a su hermana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, para que voluntariamente convenga en la partición del patrimonio hereditario, ya antes singularizado, o en caso contrario, este Tribunal la condene en dicha partición.
Por último, estima la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (2.666 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA: Alegó la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO GUEVARA, en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que es cierto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, falleció ab-intestato su padre LUIS ALBERTO URBINA COLINA, antes identificado.
Que niega, rechaza y contradice que solo quedan como únicos y universales herederos de su difunto padre, su hermano, el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, antes identificado, y su persona, ya que también tiene derecho sobre los bienes del acervo hereditario su legítima madre, la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad No. 13.550.599 y domiciliada en esta misma ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que es cierto que el patrimonio está conformado por un inmueble constituido por una casa quinta que detalla perfectamente en el mencionado libelo de la demanda, así mismo, en el numeral segundo se menciona un bien mueble constituido por un vehículo que las características están mencionadas en dicho numeral, también hace mención en el numeral tercero, de otro bien mueble constituido por un vehículo cuyas características reposan en el libelo de la demanda, por lo tanto si es cierto que tanto su hermano como su persona, tienen derechos hereditarios, sobre el acervo hereditario que claramente se especificó en el libelo de la demanda, pero también tiene derecho su legítima madre, ya que vivió con su legítimo padre por un lapso de tiempo bastante amplio y el cual la hace tener un derecho sobre los bienes sucesorales.
Que el porcentaje o proporción que le corresponde a su hermana y a su persona solamente no está conformado por dos personas como quiere hacer ver en su libelo de demanda, sino por tres (3) ya que su legítima madre posee un derecho sucesoral por el tiempo convivido en unión establece de hecho por varios años, frente a terceras personas.
Invoca los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil y pide sea llamada al juicio a la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ.
Que fundamentado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que el valor de esta acción judicial, ya que la parte demandante ha estimado el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), siento este monto totalmente erróneo, ya que dicho inmueble no se le ha practicado un avalúo, para poder así darle un valor a dichos bienes muebles e inmuebles.
Solicita que se admita la presente demanda parcialmente, por cuanto la parte demandante no acredita fehacientemente la cualidad de heredera de su legítima madre y el mismo no la acredita suficientemente para que pueda darse la partición de la comunidad hereditaria, ya que en ningún momento han presentado la declaración de únicos y universales hederemos incluyéndola a ella.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandante:
Se observa, que la parte demandante pasó a ratificar el valor probatorio de las documentales que anexó al escrito libelar, las cuales se señalan a continuación:
Copia certificada de acta de defunción No. 1017, perteneciente al causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, levantada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia certificada el acta de nacimiento No. 847 perteneciente a la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, levantada en fecha veintiséis (26) de abril de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil. Copia certificada el acta de nacimiento No. 1029 perteneciente al ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, levantada en fecha veintiuno (21) de abril de 1988, por la Prefectura del anterior Municipio Coquivacoa, Distrito
Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copia certificada de decisión judicial de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha treinta (30) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental están representadas por copias certificadas de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Copia certificada de documento de compraventa inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo 1°. Copia certificada de documento de compraventa inserto por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 21, y por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, anotado bajo el No. 2015.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Copia certificada de sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de SIMULACIÓN intentando por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, la cual se encuentra inserta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, anotado bajo el No. 2015.1191, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están representadas por copias certificadas de documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 2.884.168, perteneciente al causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad número V- 17.804.027 y 28.000.226, pertenecientes a los ciudadanos JESUS DAVID URBINA SALON y LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están representadas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Observa esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, pasa a señalar que ratifica el valor probatorio de los documentos de propiedad de los vehículos suficientemente singularizados en el escrito de demanda; no obstante, de un análisis a los anexos consignados con el citado escrito, puede esta Juzgadora verificar que dichas instrumentales no fueron incorporadas en actas, hecho el cual a su vez puede corroborarse de la nota de secretaria de fecha primero (1) de junio de 2017, a través de la cual se dejó constancia de la cantidad correcta de folios que conforman el escrito libelar, sus anexos (los cuales fueron previamente valorados en este fallo) y el recibo de distribución que arroja el sistema de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Asimismo, se observa de la nota de secretaria de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, estampada en el escrito de promoción de pruebas, que el mismo no contiene anexo alguno. En virtud de lo antes señalado, esta Sentenciadora concluye que las pruebas señaladas por la parte actora, atinentes a los vehículos que aduce forman parte del acervo hereditario no fueron incorporada en actas, por lo cual no puede hacerse valoración alguna respecto a ellas. Así se determina.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO GUEVARA, en el escrito de contestación de la demanda, impugna la estimación efectuada por el accionante de la demanda, alegando que la cantidad estimada por la parte demandante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), es un monto totalmente erróneo, ya que dicho inmueble no se le ha practicado un avalúo, para poder así darle un valor a dichos bienes muebles e inmuebles.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su
contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
…omissis…
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo, representado por lo insuficiente o exagerado
de la estimación, el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, en el escrito de contestación, pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, sin señalar si la estimación es insuficiente o exagerada, ya que solo adujó, que el monto dado por la parte actora como estimación es totalmente erróneo, señalando que a dicho inmueble no se le ha practicado un avalúo, para poder así darle un valor a dichos bienes muebles e inmuebles.
Por otra parte, se observa que la parte demandada tampoco desplegó una actividad probatoria a los efectos de demostrar que la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante es errónea, por lo cual conforme al criterio jurisprudencia antes esbozado, y a tenor del artículo 506 ejusdem que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; se declara improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, en la cantidad de OHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (2.666 U.T.), al no cumplir dicha impugnación con los parámetros del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinado el punto anterior, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente proceso, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Alegó el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, falleció ab instestato, su padre LUIS ALBERTO URBINA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.884.168, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de registro de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.
Asimismo, señaló que del acta de defunción de su padre, se constata que sólo quedan como únicos y universales herederos, su hermana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 28.000.226 y su persona, según se evidencia de las actas de nacimientos, condición de herederos que se
encuentra también soportada del original de las actuaciones que contiene la declaratoria efectuada por el Juzgado de Municipio.
Frente a dicho alegato, la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, parte demandada, alegó que es cierto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, falleció ab-intestato su padre LUIS ALBERTO URBINA COLINA, antes identificado, pero negó, rechazó y contradijo que solo quedan como únicos y universales herederos de su difunto padre, su hermano, el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, antes identificado, y su persona, ya que también tiene derecho sobre los bienes del acervo hereditario su legítima madre, la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.550.599 y domiciliada en esta misma ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual invocando los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea llamada al juicio la citada ciudadana.
Debido a ello, solicitó que se admita la presente demanda parcialmente, por cuanto la parte demandante no acreditó fehacientemente la cualidad de heredera de su legítima madre y el mismo no la acredita suficientemente para que pueda darse la partición de la comunidad hereditaria, ya que en ningún momento han presentado la declaración de únicos y universales hederemos incluyéndola a ella.
Con respecto a dichas aseveraciones, primeramente esta Juzgadora observa que mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2017, este Tribunal declaró inadmisible el llamamiento de tercero efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por no cumplir con las formalidades de ley, esto es, por no anexar al referido escrito prueba documental alguna que permita acreditar el derecho que invoca a favor de la tercera cuyo llamamiento peticionado, exigencia contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual no se ejerció recurso impugnativo alguno, por lo cual quedó firme dicha decisión. Así se determina.-
Asimismo, respecto a los comuneros que forman parte de la presente partición, esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido entre las partes que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, falleció ab-intestato el causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.168, hecho el cual consta a su vez de la copia certificada de acta de defunción No. 1017, levantada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la cual se evidencia que no dejó cónyuge o pareja estable de hecho, dejando solo como
herederos a dos hijos, a quienes se les identifica en la referida acta como: JESUS DAVID URBINA SALON y LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, parte actora y demandada en esta causa.
Aunado a ello, dicha cualidad también se puede verificar de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 847 perteneciente a la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, levantada en fecha veintiséis (26) de abril de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil, y del acta de nacimiento No. 1029 perteneciente al ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, levantada en fecha veintiuno (21) de abril de 1988, por la Prefectura del anterior Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como de la copia certificada de decisión judicial de fecha treinta (30) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, a los ciudadanos JESUS DAVID URBINA SALON y LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, todos antes identificados.
En este sentido, se colige que la parte demandada alegó que la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ, quien es su progenitora, también es heredera de su causante; no obstante, quien decide considera que la carga probatoria sobre dicha afirmación de hecho, pesaba sobre quien lo alegó, esto es, sobre la parte demandada, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre la parte actora, tal como lo adujo la accionada en su escrito de contestación de la demanda.
En virtud de ello, y siendo que la parte demandada no incorporó en actas un medio probatorio capaz de demostrar la cualidad de heredera de la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ, en la sucesión del causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE en derecho dicha defensa, y determina conforme a las actas procesales, que efectivamente se aperturó la sucesión del de cujus LUIS ALBERTO URBINA COLINA, llamándose por tanto a suceder conforme a las reglas del artículo 822 del Código Civil, y en atención a las documentales insertas en actas, a las siguientes personas, quienes poseen el mismo porcentaje de participación dentro el acervo hereditario, a saber:
• JESUS DAVID URBINA SALON, antes identificado, pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.
• LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, antes identificada, pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente del de cujus.
Ahora bien, con respecto al alegato efectuado en el escrito de informes por la parte demandada, quien alegó otra defensa de fondo, al señalar que la parte demandada no realizó la debida declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando que debido a ello, no debe haber partición alguna; al respecto, quien decide considera que no le esta dado a las partes en el escrito de informes alegar nuevos hechos, en este caso, nuevas defensas, ya que ello violaría el principio de igualdad de las partes, así como del debido proceso, pues al trabarse la litis con el libelo de demanda y la contestación, no se permite la invocación de nuevos hechos.
Si bien se ha establecido que en el escrito de informes, se puede hacer la advertencias de actuaciones que conllevan a su nulidad o la inestabilidad del proceso, así como reposiciones útiles, debido a la vulneración de garantías y principios constitucionales de necesario cumplimento; no obstante, ello no conlleva, tal como se viene afirmando, la invocación de nuevas defensas, las cuales pudieron ser señaladas en su debida oportunidad.
En virtud de ello, y siendo que la parte demandada, planteó en el escrito de informes, una nueva defensa, este Tribunal la declara improcedente por ser invocada de forma extemporánea por tardía, ya que la litis en el momento de ser planteada ya había sido trabada, con el libelo de la demanda y su respectiva contestación. Así se decide.-
Por último, en cuanto a los bienes que conforma la masa hereditaria, esta Juzgadora de un estudio de las actas procesales, en especial de las copias certificadas de: 1) Documento de compraventa inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo 1°; 2) Documento de compraventa inserto por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 21, y por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, anotado bajo el No. 2015.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466 y correspondiente al Libro de Folio Real
del año 2015; 3) Sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de SIMULACIÓN intentando por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, la cual se encuentra inserta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, anotado bajo el No. 2015.1191, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; observa que el acervo hereditario del causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, está conformado por:
1) Un inmueble constituido por una casa-quinta pareada destinada para vivienda y su terreno propio sobre el cual aquella está construida, distinguida como vivienda o casa letra “A” del Módulo 1, Parcela 1, signada con el Nº 69-81, situada en la calle 65-A de la Urbanización Los Pinos, en el sector del Barrio Los Olivos, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área de superficie aproximadamente de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2) de construcción, y el módulo o parcela No. 1, sobre la cual aquella está construida, parte de mayor extensión, tiene un área de superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (177,31 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 67-A, Sur: lote de vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de Inmobiliaria GOARE, C.A., este: lote de vivienda No. 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de Inmobiliaria GOARE, C.A., y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelina Sebrian.
Por otra parte, se observa que no es un hecho controvertido entre las partes, la existencia de dos (2) bienes muebles, conformado por:
2) Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2; Año: 2001, Color: Gris; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W21V310852, Serial del Motor: 21V310852, Placas del Vehículo: ADB82E, el cual se señaló fue adquirido por el causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha seis (6) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 54, Tomo 16.
3) Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Camry; Año: 1993, Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: SXY1000176374, Serial del Motor: 5S0330017, Placas del Vehículo: YBE377, el cual se señaló fue adquirido por el causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, mediante certificado de registro de vehículo No. SXY1000176374-1-1 de fecha ocho (8) de diciembre de 1993.
En consecuencia, verificado como ha sido la apertura de la sucesión del de cujus LUIS ALBERTO URBINA COLINA, y siendo que quien postula la petición de partición de herencia posee la cualidad e intereses para exigir la misma, estando presentes en el presente proceso todos los condóminos, este Tribunal conforme al 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”, así como el artículo 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionada por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, todos plenamente identificados. Así se establece.-
De igual forma, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, así como la designación de los peritos avaluadores quien deberán efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán determinar el valor de los bienes que forman parte del acervo hereditario antes singularizados. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionada por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3268.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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