REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MARTINEZ GIL y OWASKY GREGORIO RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.986.885 y V-18.427.136 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOREYLIS DE LOS ANGELES MARTINEZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 281.422, debido a la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2017, instándose a los solicitantes a señalar de manera expresa el último domicilio conyugal. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, el ciudadano OWASKY GREGORIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, asistido por la abogado en ejercicio NOREYLIS DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CARRILLO, ambos previamente identificados, mediante diligencia dan cumplimiento a lo instado por el Tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la fecha trece (13) de diciembre de 2017, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. En la misma fecha, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable en el presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio
Civil, en fecha en fecha doce (12) de julio de 2013, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos dieciséis (216), de los libros respectivos, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, alegándose que establecieron como su último domicilio conyugal, en el Sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se observa que los solicitantes manifestaron que no poseen bienes en comunidad conyugal.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación; situación en la cual han permanecido por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y
reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, asimismo, se observa que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, la Fiscal encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, por lo que considera esta Jurisdicente que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los peticionantes, en consecuencia concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MARTINEZ GIL y OWASKY GREGORIO RODRIGUEZ VILCHEZ, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MARTINEZ GIL y OWASKY GREGORIO RODRIGUEZ VILCHEZ, en fecha doce (12) de julio de 2013, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos dieciséis (216), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio NOREYLIS DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CARRILLO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRE PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3118.-
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
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