REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3102

Conoce este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material, peticionada por la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 7.800.216 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ANMY SOL TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48.441.
I
NARRATIVA

A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2017, instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal del estado Zulia.

En fecha siete (7) de noviembre de 2017, la abogado en ejercicio ANMY TOLEDO, previamente identificada, presentó diligencia arguyendo que la oficina de registro civil no estaba expidiendo copias certificadas de actas, sino legalizando las firmas de actas expedidas por la intendencia, a su vez, solicitó que el Tribunal oficiara a dicho Organismo, a los fines de que informe sobre el error material que se pretende rectificar y al mismo tiempo para que éste remita copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y ordena librar oficio al Registro Civil del Estado Zulia, requiriendo la información respectiva e instando a expedir copia certificada del acta de matrimonio No. 1570.
Mediante oficio No. 467-309-2017 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, la Oficina de Registro Principal remitió copia certificada del acta de matrimonio No. 1570, dando con ello respuesta a lo solicitado por este Tribunal. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación, adjunto con los respectivos recaudos. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con dicha actuación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Señala la apoderada judicial de la peticionante en el escrito de solicitud, que en su acta de nacimiento signada con el número 7.997 de fecha 5 diciembre de 1962, el nombre que le fue impuesto a su representada fue INÉS TAMARA PRIETO LEAL, sin embargo, en el acta de nacimiento el funcionario a quien correspondió levantar la misma, escribió su nombre con el método de caligrafía palmer, según el cual la “i” que se llama latina se escribe pareciendo una “y” griega.

Hasta la fecha, sus documentos de identificación la acreditan como INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO, no obstante, en los actuales momentos la ciudadana se encuentra tramitando su pensión de cónyuge sobreviviente con ocasión de la defunción del ciudadano NESTOR MOLERO CARRASQUERO, surgiendo la necesidad de hacer aclaratoria enmendando el error, en el acta de matrimonio signada con el No. 1.570 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, mediante la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio civil de INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO y NESTOR MOLERO CARRASQUERO, en la cual aparece su nombre escrito con “y” o “i griega”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicita se ordene la corrección o rectificación del acta de matrimonio, a través de la inserción de la debida nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, que valide el nombre correcto de la referida ciudadana.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y demás diligencias, la peticionante anexa las siguiente documentales:

 Copia certificada de partida de nacimiento No. 7.997 de fecha cinco (5) de diciembre de 1962, levantada por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO LEAL. Copias certificadas de acta de matrimonio No. 1.570, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, celebrado por los ciudadanos INÉS TAMARA PRIETO LEAL y NESTOR MOLERO CARRASQUERO, levantada por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de: cédula de identidad No. 7.800.216, de pasaporte No. 094517608, y de certificación de bautismo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1979, expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo, perteneciente a la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO LEAL.

Considerando que dichas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de instrumentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2017, anotado bajo el No. 22, Tomo 196, Folios 76 al 78.

Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, derivándose la representación judicial ejercida por la abogada en ejercicio ANMY SOL TOLEDO DE COLETTA, a favor de la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO, todas antes identificadas. Así se establece.


IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Si bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil regulaba la materia de rectificaciones por errores materiales, dicha norma fue derogada por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010; no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, referente a este punto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
…omissis…
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de
partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

En este sentido, siendo que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio por error material es propia de la jurisdicción civil de carácter voluntaria, ya que no existe contención alguna, y visto que mediante el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, se le confirió a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material. Así se determina.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.

Ahora bien, señala la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO, que como consta en acta de nacimiento No. 7.997 de fecha 5 diciembre de 1962, la ciudadana fue presentada por el ciudadano VICTOR VILLALOBOS, como hija de los ciudadanos LUIS EMIRO PRIETO y MARÍA CONCEPCIÓN LEAL, siendo el nombre que le fue impuesto INÉS TAMARA PRIETO LEAL; sin embargo, en el acta de nacimiento el funcionario a quien correspondió levantar la misma, escribió su nombre con el método de caligrafía palmer, según el cual la “i” que se llama latina se escribe pareciendo una “y” griega.

Hasta la fecha, sus documentos de identificación la acreditan como INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO, no obstante, en los actuales momentos la ciudadana se encuentra tramitando su pensión de cónyuge sobreviviente con ocasión de la defunción del ciudadano NESTOR MOLERO CARRASQUERO, surgiendo la necesidad de hacer aclaratoria enmendando el error, en el acta de matrimonio signada con el No. 1.570 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, mediante la cual se deja constancia de la celebración del matrimonio civil de INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO y NESTOR MOLERO CARRASQUERO, en la cual aparece su nombre escrito con “y” o “i griega”.

En este sentido, quien decide de una revisión a las copias certificadas del acta de matrimonio No. 1.570 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, levantada por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y expedidas por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, se observa que el nombre de la solicitante aparece con la letra “y”, en vez de la letra “i” , tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 7.997 de fecha cinco (5) de diciembre de 1962, levantada por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y expedida por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se identifica a la solicitante como INÉS TAMARA PRIETO LEAL, todo lo cual permite colegir a quien decide, que efectivamente tal como aduce la solicitante, en el acta de matrimonio asentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1983, en los libros de Actas de Matrimonio que lleva el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por
duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, existe un error material, en cuanto al nombre de la solicitante.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material, y ORDENA RECTIFICAR el acta de matrimonio No. 1.570, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, celebrado por los ciudadanos INÉS TAMARA PRIETO LEAL y NESTOR MOLERO CARRASQUERO, levantada por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y la cual reposa en los libros del actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
En su contenido donde se lee “…YNÉS.…”, debe leerse: “INÉS”. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material peticionada por la representación judicial de la ciudadana INÉS TAMARA PRIETO DE MOLERO.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de matrimonio No. 1.570, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1983, celebrado por los ciudadanos INÉS TAMARA PRIETO LEAL y NESTOR MOLERO CARRASQUERO, levantada por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y la cual reposa en los libros del actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente: en su contenido donde se lee “…YNÉS.…”, debe leerse: “INÉS”.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3102.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA