REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3071
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de febrero de 2013; contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.074.339 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.715 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1973, anotado bajo el No. 43, Tomo 38-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I
ANTECEDENTES

La presente demanda se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, instándose a la parte actora a cumplir con el requisito de la estimación de la demanda. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la parte actora dió cumplimiento a lo ordenado. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, parte actora, mediante diligencia señaló dirección y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación. En misma fecha, el Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre la actuación. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el referido funcionario expuso sobre la práctica de la citación.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, parte actora, mediante diligencia solicitó la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se proveyó lo solicitado.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, parte actora, confiere poder apud acta en la abogada JENNIFER MARIÑO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.735. En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, la parte actora consigna los resultas de la citación, solicitando mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2017, la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2013.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la abogada en ejercicio KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, parte actora, mediante diligencia copia certificada de los carteles de citación, a los fines de gestionar su publicación, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintinueve (29) de enero de 2015, fecha en la cual este Juzgado proveyó la expedición de las copia certificada de los carteles de citación, solicitadas por la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada KAREN PATRICIA JIMENEZ BRACHO, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3071.- La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela