REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2899

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.927.442, 15.465.081, 15.465.080 y 17.461.479 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y las dos últimas en la ciudada de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de Norte América; con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectuara el ofrecimiento real de determinada cantidad de dinero a los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 915.511 y 948.162 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud; asimismo se acordó el traslado y constitución para llevar a efecto el ofrecimiento real. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Juzgado se constituyó y trasladó para llevar a cabo el acto de la oferta real de pago.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal, ello en virtud que la parte
acreedora de la oferta no compareció a aceptar la misma. En fecha dos (2) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente incorporó a las actas la planilla de depósito en la cual consta la consignación en la cuenta corriente aperturada a la orden del Tribunal por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 2.766,50), asimismo, solicitó la citación de la parte acreedora, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2017.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación de la parte oferida, esto es, de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA. En fecha siete (7) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia, solicitó la citación cartelaria de la parte oferida, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017.

En fecha seis (6) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas en actas por el Tribunal mediante auto fecha dieciocho (18) de abril de 2017. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Juzgado repuso la causa al estado de publicarse nuevamente los carteles, debido al incumplimiento de la parte oferente de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a los intervalos de días de publicación. En fecha cinco (5) de mayo de 2017, se libró nuevos carteles de citación.

En fecha nueve (9) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas en actas por el Tribunal mediante auto fecha catorce (14) de junio de 2017. En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad-litem, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto fecha dieciocho (18) de julio de 2017. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación de la defensora ad-litem designada, quien en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.

En fecha primero (1) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia, solicitó la citación de la defensora ad-litem de la parte oferida, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de
noviembre de 2017. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem designada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, parte oferente, consignó escrito de reforma de demanda, el cual se declaró inadmisible mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto ordenatorio del proceso. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, consignó escrito de contestación.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017 y siete (7) de diciembre de 2017, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte oferente. En fecha doce (12) de diciembre de 2017, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte oferida. En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se evacuó las testimoniales promovidas por la parte oferente. En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Oferente: Expone el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en el escrito de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, lo siguiente:
 Que con fecha dos (2) de febrero de 2006, falleció ab-instestato en el Municipio Baruta del Estado Miranda TRINO JOSE RIVERA LONGAR, titular de la cédula de identidad No. 4.082.935, quedando como sucesores su esposa NANCY ROA, así como sus tres (3) hijas ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA.
 Que con fecha diez (10) de diciembre de 1981, el causante de sus representadas suscribió un contrato de compra venta con CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL, sobre un apartamento marcado con el No. 2-C, ubicado en el Piso 2 de la Torre “Santa María” de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro
del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de diciembre de 1975, bajo el No. 93, Tomo 14, Protocolo 1.
 Que el referido contrato de compra venta, se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 67, Tomo 49, en la cual en su cláusula tercera se estableció el precio y forma de pago.
 Que del contenido de la referida cláusula, en relación con la cancelación correspondiente a la cantidad de Bs. 130.000,00, se puede observar los canceló al inicio en dinero efectivo de legal circulación en el país, y que en relación al pago correspondiente a la cantidad de Bs. 105.000,00, se cancelarían mediante doce letras de cambio mensual.
 Que de la aludida cláusula se observa la obligación que tenía el causante de sus representadas en cancelar cada una de las doce letras de cambio, y la obligación de la vendedora no solamente de recibir el pago, sino también, el de entregar las letras de cambio que se fueran cancelando, como prueba del pago efectuado.
 Que cuando el causante de sus representadas quiso hacer efectivo el primer pago en los últimos días del mes de enero de 1982, la vendedora se negó rotundamente a recibir este pago manifestando que el negocio ya no se realizaría y que por lo tanto no le entregaría ninguna letra de cambio, debido a que había procedido a vender el apartamento por debajo de su costo real.
 Que en virtud de la negativa por parte de la vendedora en recibir el pago manifestando que el negocio ya no se realizaría, y no se entregaría ninguna de las letras de cambio, ya con esta situación, el causante de sus representadas no podía efectuar el pago de las mensualidades en los últimos días correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982, debido precisamente a que, sin duda alguna, las letras de cambio constituirían la prueba idónea del pago efectuado.
 Que aun cuando puede llegarse a establecerse que el causante de sus representadas hubiese perdido el beneficio del plazo previsto en la cláusula tercera del contrato de compra venta y como consecuencia de ello, la obligación era exigible, no obstante, con respecto a la vendedora, igualmente también el plazo se encontraba vencido en razón de haberle impedido al comprador darle formal cumplimiento a su compromiso cuando este se negó rotundamente a recibir el pago manifestando que el negocio ya no se realizaría y que por lo tanto, no le entregaría ninguna letra de cambio, debido a que había procedido a vender el apartamento.
 Que el causante de sus representadas, comenzó a cancelar la deuda conforme con la cláusula tercera del contrato de compra venta, a partir del 26 de diciembre de 1981, y continuo haciéndolo aún a pesar de la manifestación efectuada por la vendedora en el mes de enero de 1982, en cuanto a que el negocio ya no se realizaría, pero que, continuo cancelando las 169 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 1.198,05, hasta su totalidad conforme consta del documento de cancelación inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1994, así como se procedió a la respectiva inscripción de la copia certificada del documento original de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de agosto de 1994, bajo el No. 22, Tomo 20, Protocolo 1.
 Que al haber cancelado el causante de sus representadas la totalidad de la hipoteca al Banco Hipotecario Unido, cumplió a cabalidad con la condición estipulada en la cláusula tercera u en este sentido tenía derecho conforme con lo establecido en la cláusula sexta, que se le otorgara la escritura pública definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro, sin que esto, se hubiese efectuado hasta el día de su fallecimiento.
 Que si bien es cierto, que no fue culpa del causante de sus representadas que no se hubiese materializado el pago de la cantidad de Bs. 105,00, previsto en la cláusula tercera del contrato de compra venta, no obstante a esto, sus representadas, con el objeto de establecer que están dispuestas a darle fiel cumplimiento a la obligación liberándose de la misma, ofrecen la cantidad de Bs. 2.766,00, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, la cual cubre: 1) La cantidad de Bs. 105,00 conforme con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra venta; 2) Los intereses moratorios correspondientes a Bs. 105,00, y por cuanto desde el 31 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil, ofrecen los intereses desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016, es decir, 6 meses a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 661,50; 3) Lo correspondiente para gastos líquidos la cantidad de Bs. 500,00; 4) Lo correspondiente para gastos ilíquidos con la respectiva reserva por cualquier suplemento de Bs. 1.500,00; 5) Que sus representadas en todo caso se comprometen con la vendedora a cancelar lo que pueda faltar si no fuese suficiente lo calculado en virtud de lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil.
 Que siendo que sus representadas son las únicas y universales herederas de su causante común conforme consta en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las mismas tienen cualidad o legitimación activa para interponer la presente demanda y en este sentido, es por lo que, en resguardo de sus derechos e intereses es, por lo que, viene a demandar a CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, para que a través de esta acción de oferta real y depósito, hasta por la cantidad de Bs. 2.549,00, procedan sus representadas a darle formal cumplimiento a la obligación pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil.


La Parte Oferida: Expone la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, en el escrito de contestación lo siguiente:
 Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar de manera personal a sus representados, haciendo uso para tales fines de medios telegráficos, acudiendo incluso al domicilio aportado por la parte oferente en la presente causa, pese a esta situación, no fue posible localizarlos.
 Que niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda invocada por las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, alegando que no tienen cualidad para demandar, y que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y menos aún con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Por último niega, rechaza y contradice la cantidad ofrecida, alegando que no está acorde con la realidad.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de la parte oferente:

La parte oferente adjuntó al escrito de solicitud las siguientes documentales:

 Originales de instrumentos poder: autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2016, anotado bajo el No. 44, Tomo 57, Folios 136 al 138; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de junio de 2016, anotado bajo el No. 44, Tomo 57, Folios 136 al 138; y otorgado por ante la Notaria de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona de los Estados Unidos de América, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, debidamente apostillado.

Esta Juzgadora, considerando que tales documentos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente, derivándose de ellos la representación judicial ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, a favor de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, todos antes identificados. Así se establece.

 Copia certificada de contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, bajo el No. 67, Tomo 49, e inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 1994, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 20.


Esta Juzgadora, considerando que tal documental de carácter público no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, derivándose del mismo la opción de compraventa celebrada por los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, en su condición de promitentes vendedores antes identificados, y por el causante TRINO JOSE RIVERA LONGART, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.082.935, su condición de promitente comprador, sobre el bien inmueble identificado en el escrito inicial suscrito por las oferentes. Así se establece.-


 Copia certificada de contrato de compraventa con hipoteca de primer grado inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) diciembre de 1975, anotado bajo el No. 93, Protocolo 1°, Tomo 14. Copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1994, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 19.

Esta Juzgadora, considerando que tales documentos públicos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio,
derivándose de los mismos la propiedad de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, antes identificados, sobre el bien inmueble identificado en el escrito inicial suscrito por las oferentes, así como la constitución y subsiguiente liberación del gravamen sobre el referido bien inmueble, representado por la hipoteca de primer grado. Así se establece.-

 Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el No. 1583/16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta Jurisdicente, considerando que tal documento público no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, derivando de ello, la cualidad de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, como únicas y universales herederas del causante TRINO JOSE RIVERA LONGART, todos antes identificados. Así se establece.

2.- Declaración Jurada de los ciudadanos JONATHAN ROA PEREZ, VANESSA ROA PEREZ y MARIA MOYA AGUILERA.

Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal observa que una vez fijados los actos para la evacuación de las testimoniales juradas, se evidencia que los mismos no fueron evacuados en tiempo hábil. En virtud de ello, este Juzgado no puede hacer pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

3.- Declaración Jurada de las ciudadanas DARELIS COROMOTO FARIA SERRANO y MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT.

A tales efectos, se observa que la ciudadana DARELIS COROMOTO FARIA SERRANO, declaró que conoce a los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, y que conoció al ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART. Asimismo, declaró que le consta que la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y TRINO JOSE RIVERA LONGART, celebraron un contrato de compra-venta sobre el apartamento 2-C, ubicado en el piso 2 de la Torre Santamaría, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que le consta que cuando el ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART, quiso hacer el primer pago de la letra de cambio por cancelación del apartamento en los últimos días del mes de enero de 1982, la señora CARMEN CECILIA ALVAREZ DE PUJOL, se negó a recibirlo, manifestando que el negocio no se realizaría y que por lo tanto no le entregaría
ninguna letra de cambio, debido a que había vendido el apartamento por debajo de su costo real. Por último, señaló que le consta sobre la existencia de la deuda entre la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y TRINO JOSE RIVERA LONGART, y que la letra de cambio es para cancelar una deuda.

Por su parte, la ciudadana MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT, declaró que conoce a los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, y que conoció al ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART. Asimismo, declaró que le consta que la ciudadana CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y TRINO JOSE RIVERA LONGART, celebraron un contrato de compra-venta sobre el apartamento 2-C, ubicado en el piso 2 de la Torre Santamaría, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que le consta que cuando el ciudadano TRINO JOSE RIVERA LONGART, quiso hacer el primer pago de la letra de cambio por cancelación del apartamento en los últimos días del mes de enero de 1982, la señora CARMEN CECILIA ALVAREZ DE PUJOL, se negó a recibirlo, manifestando que el negocio no se realizaría y que por lo tanto no le entregaría ninguna letra de cambio, debido a que había vendido el apartamento por debajo de su costo real. Por último, señaló que no le consta la fecha en la cual el señor TRINO debería de hacer el primer pago de la deuda del apartamento de esta demanda.

Con respecto a esta última testigo, se observa que al responder a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte oferente respecto a la fecha de la cancelación de la primera cuota, respondió que le consta sobre el primer pago de la letra de cambio por cancelación del apartamento la cual fue en los últimos días del mes de enero de 1982, deposición la cual es contradictoria a la respuesta dada ante una de las repreguntas efectuadas por la defensora ad-litem de la parte oferida, al señalar que no le consta sobre la fecha en que debía hacerse el primer pago de la deuda del apartamento; en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Tribunal procede a desechar la declaración testimonial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA VILLEGAS BETANCOURT, por su contradicción, por lo cual no le merece fe. Así se determina.-
En cuanto a la deposición de la ciudadana DARELIS COROMOTO FARIA SERRANO, esta Jurisdicente considerando que un solo testigo no puede generar convicción en quien decide sobre los hechos expuestos, pasa en consecuencia a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

Pruebas de parte oferida:
La defensora ad-litem de la parte oferida adjunto al escrito de contestación acompaña las siguientes documentales:

 Dos (2) copias de telegramas con sello en tinta húmeda recibidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017.

De las referidas documentales, esta Juzgadora verificó que los aludidos instrumentos públicos administrativos contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las telecomunicaciones y la informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica los telegramas suscritos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO a los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, ambos remitidos a la dirección indicada por la parte actora, a través del cual le informa sobre su designación e indica los medios de comunicación con ella a los efectos de su oportuna y debida defensa, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Primeramente resulta menester dilucidar como punto previo en el presente fallo, lo concerniente a la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación suscrito por la defensora ad-litem de la parte oferida en los siguientes términos:

Se observa que la defensora ad-litem de la parte oferida señala que las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, no tienen cualidad para demandar.

Con respecto a este punto, este Tribunal considera oportuno señalar, lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, Pags. 27-30, señalo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(..)
Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).

En el caso de autos, se observa que las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional para iniciar el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, con ocasión al contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, bajo el No. 67, Tomo 49, e inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 1994, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 20, celebrada por los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, en su condición de promitentes vendedores antes identificados, y por el de cujus TRINO JOSE RIVERA LONGART, su condición de promitente comprador, siendo este último su causante conforme a la copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el No. 1583/16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, a través del cual se desprende su cualidad en el presente proceso.

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal declara improcedente la defensa esgrimida por la defensora ad-litem de la parte oferida, y determina que las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, poseen cualidad para iniciar el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito. Así de decide.-

Por otra parte, se observa que la defensora ad-litem en el escrito de contestación señala que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307
del Código Civil, y menos aún con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la validez o no de la oferta real de pago, esta Juzgadora considera procedente apuntar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, particularmente el Código de Procedimiento Civil, Titulo III De la oferta y del depósito, en el artículo 819 establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Asimismo, el artículo 820 ejudem dispone:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

De manera que el legislador patrio prevé la oferta de pago y el depósito subsiguientes de la cosa debida ante el órgano jurisdiccional que corresponda según el lugar convenido para el pago, o en el domicilio o residencia del acreedor cuando no se haya acordado el lugar, o donde se pactase la ejecución del contrato; cuyo ofrecimiento deberá hacerse por escrito y obligatoriamente contener un conjunto de requisitos señalados por el operador legislativo.

Por consiguiente, la norma adjetiva establece taxativamente el contenido de la solicitud, la competencia del Tribunal, la condición de imperativo cumplimiento de que debe hacerse la entrega al órgano jurisdiccional del objeto de la oferta, también estipula lo concerniente al traslado de este último y el contenido del acta que deberá levantarse, así como todo el procedimiento que corresponderá gestionarse según el caso.

En ese sentido, luego del estudio de las disposiciones legales contenidas en el Titulo III del Código de Procedimiento Civil, no cabe la menor duda que la presente oferta real de pago se encuentra amparada por la legislación venezolana, por lo que siendo así, este Tribunal le dio entrada y la admitió de conformidad con los preceptos legales que la regulan.

Por otra parte, se observa que la pretensión esgrimida por la oferente está circunscrita al ofrecimiento de una determinada suma de dinero, las cuales se encuentran representadas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.766,00), la cual comprende conforme a los señalamientos de la parte oferente los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 105,00 conforme con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra venta;
2) Los intereses moratorios correspondientes a Bs. 105,00, y por cuanto desde el 31 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil, ofrecen los intereses desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016, es decir, 6 meses a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 661,50;
3) Lo correspondiente para gastos líquidos la cantidad de Bs. 500,00;
4) Lo correspondiente para gastos ilíquidos con la respectiva reserva por cualquier suplemento de Bs. 1.500,00;

En consecuencia, corresponde a esta Operadora de Justicia determinar la validez de la oferta y del depósito efectuado en autos, para decidir lo concerniente a la procedencia o improcedencia en derecho del ofrecimiento de pago y subsiguiente depósito, de conformidad con lo ordenado por el operador legislativo en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se hace necesario citar los requisitos de validez esenciales e intrínsecos de la oferta real de pago, establecidos taxativamente por el legislador, en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 642 de fecha nueve (9) de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:
“Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los
intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.” (Resaltado del Tribunal)

De modo que, conforme a lo previsto en el artículo ut supra citado, y del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Juzgadora observa claramente que para la procedencia del ofrecimiento real de pago, necesariamente debe cumplirse con los requisitos de fondo para la validez del ofrecimiento, determinados de forma concurrentes en la referida norma sustantiva; por ende, este Juzgado estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes singularizado.

No obstante, esta Juzgadora considera pertinente acotar que a través de este tipo de procedimiento no le es dable a esta Juzgadora analizar si con ocasión al vencimiento del lapso establecido para el perfeccionamiento de la venta, todas las cláusulas contenidas en él, se encuentran sin vigor, o si bien el contrato de opción de compraventa se cumplió o no por causas imputables a la parte oferida o la parte oferente, ya que dicho debate debe efectuarse mediante un pretensión distinta a la aquí debatida, en otro proceso judicial, teniendo por tanto las partes abiertas las vías legales conducentes para que diluciden dicho particular.

En este sentido, en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, señaló:
“…el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”

De modo, que en este tipo de procedimiento, el Juzgador solo puede verificar la validez de la oferta a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, sin entrar a prejuzgar sobre el cumplimiento o no de la obligación de las partes contratantes.

Ahora bien, con respecto al primer y segundo extremo requerido para la validez del ofrecimiento real, alusivo a “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él” y “Que se haga por persona capaz de pagar”, se observa que la parte oferente, esto es, las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en su condición de únicas y universales herederas del causante TRINO JOSE RIVERA LONGART, quien fungió como promitente comprador en el contrato antes singularizado, pasa a efectuar el ofrecimiento de oferta real a los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, en su condición de promitentes vendedores, con ocasión a la suma de dinero que según sus alegatos faltó por cancelar, conforme a la cláusula tercera del contrato de opción de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, todo lo cual hace concluir que se cumplió con el primer y segundo requisito establecido en la referida norma, ya que la parte oferida es el acreedor de las sumas de dinero ofertadas y las cuales se encuentra en manos de la parte oferente, conforme a la negociación jurídica antes señala, en consecuencia las oferentes son la personas capaces de efectuar la presente oferta real. Así se determina.-

Respecto al tercer requisito, referido a “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; al respecto, observa esta Juzgadora que la parte oferente ofrece el pago de la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00), la cual conforme a la cláusula tercera es lo que debía cancelar el causante de las oferentes a la parte oferida, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato antes singularizado.

Asimismo observa esta Sentenciadora, que si bien la parte oferente no consignó los intereses moratorios desde el primero (1) de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 2016, alegando que se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil, ofreciendo desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 661,50), considera quien suscribe el presente fallo que es el órgano jurisdiccional quien debe determinar su prescripción en un proceso judicial, por lo cual, para los efectos del presente procedimiento, las oferentes debían ofertar el monto completo, no obstante siendo que el monto de los gastos ilíquidos cubren no solo ese concepto, sino adicional el restante por el concepto de intereses de mora, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35,18) que devienen del cálculo del monto de capital (Bs. 105,00) por los días transcurridos
(12.060) por la rata (1%), dividido entre 360 días (año comercial); y visto la cantidad ofrecida por gastos líquidos, los cuales son cuantitivamente superiores al monto del capital de la oferta, este Órgano Jurisdiccional declara cubierto este requisito de ley. Así se determina.-

Respecto al cuarto requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, referido a “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”; según el autor Abdón Sánchez Noguera citando a Borjas, señaló que: “Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho.” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2 Edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2004. Pág. 519)

En este sentido, el artículo 1.214 del Código Civil reza: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”

De lo antes señalado, se observa como requisito de validez que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, en el caso de autos, a favor del promitente vendedor; no obstante, tal como lo establece el artículo 1.214 del Código Civil, se presume que los términos o plazos estipulados en los contratos se estipulan en beneficio del deudor, en el caso de autos, a favor del promitente comprador, pudiendo ser potestativo por este acogerse o no al plazo concedido, aún antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, se observa que la cláusula tercera del contrato de opción de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, se estableció lo siguiente:
“TERCERA: El precio de esta venta es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) que el comprador TRINO JOSE RIVERA LONGART, pagará en la forma siguiente: 1°) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) que recibe “LA VENDEDORA” en este mismo acto de manos de “EL COMPRADOR” en moneda de legal circulación en el pais a su entera satisfacción; 2°) La cantidad de CIENTO CINCO MIL
BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) en doce letras de cambio, numeradas del uno (1) al doce (12) a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, incluyendo en esta cantidad lo devengado por conceptos de intereses, pagaderas dichas letras de cambio los días últimos de cada mes, o sea, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril. Mayo, Mayo, Junio, Julio. Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, excepto la cambial correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año que lo será por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.368,31) como giro especial;…”

De lo antes señalado, se colige que la cantidad que por concepto de capital es objeto del presente ofrecimiento es la referida al punto dos de la cláusula tercera del contrato antes singularizado, representado por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) hoy CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00), la cual conforme a lo establecidos por las partes contratantes, dicha cantidad de dinero sería cancelada a través de la emisión de doce (12) letras de cambio, cada una de las cuales debían ser pagadas los días últimos de cada mes, esto es, la primera cambial debía ser cancelada el 31 de enero de 1982, la segunda cambial el 28 de febrero de 1982, la tercera cambial el 31 de marzo de 1982; la cuarta cambial el 30 de abril de 1982; la quinta cambial el 31 de mayo de 1982; la sexta cambial el 30 de junio de 1982; la séptima cambial el 31 de julio de 1982; la octava cambial el 31 de agosto de 1982; la novena cambial el 30 de septiembre de 1982; la décima cambial el 31 de octubre de 1982; la décima primera cambial el 30 de noviembre de 1982; y la décima segunda cambial el 31 de diciembre de 1982.

Ahora bien, de un estudio al singularizado contrato se observa que el plazo establecido para el pago se encuentra estipulado en favor del deudor, esto es, del promitente comprado, ya que solo él podía potestativo acogerse o no al mismo, pudiendo voluntariamente cumplir aún antes del vencimiento del plazo acordado, sin que el acreedor pudiera exigir su cumplimiento antes de la fecha prevista.

Conforme a lo antes analizado, se observa que el plazo para el cumplimiento de la obligación en cuanto al pago de la cantidad de dinero objeto del presente procedimiento, se encuentra vencido, plazo el cual conforme al contrato antes analizado no se encuentra estipulado en favor del acreedor, sino en favor del deudor, por lo cual si el acreedor tal como lo expuso la representación judicial de la parte oferente se rehusó a recibir el pago, el promitente comprador a los fines de liberarse de la obligación debía antes del vencimiento del aludido lapso iniciar el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y del Depósito, y no cuando el aludido lapso se encuentra más que vencido.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el plazo el cual se encuentra estipulado en el caso de autos a favor del deudor, esto es, a favor del promitente comprador, se encuentra vencido, todo lo cual trae como consecuencia que no se cumpla con el ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente solicitud de Oferta Real de Pago y del Depósito. Así se decide.-

En consecuencia, esta Juzgadora determina que es INVÁLIDO el ofrecimiento de pago realizado por el abogado en ejercicio JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en favor de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, al no cumplirse con el requisito de fondo para validez del ofrecimiento establecido de forma concurrente en el artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada el abogado en ejercicio JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, en favor de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, todos antes identificados; en consecuencia se declara INVALIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2899.-
LA SECRETARIA,


Abog. DESSIRÉ PIRELA