REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos LEIDA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN SOTO y GASTON JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.746.733 y 8.503.216 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha siete (7) de noviembre de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha seis (6) de diciembre de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del entonces municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número un mil quinientos cincuenta y uno (1.551), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia del año 1988, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en la Residencia Gallo Verde, de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre GARICK HARIAN BRACHO RINCÓN, quien es venezolano y mayor de edad conforme a la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. un mil noventa (1.090) la cual se encuentra inserta en actas; asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
Divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde del mes de enero del año 2012, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LEIDA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN SOTO y GASTON JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN SOTO y GASTON JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del entonces municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número un mil quinientos cincuenta y uno (1.551), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia del año 1988.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3116.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.