REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6278-17.
Visto el escrito suscrito por las abogadas en ejercicio CARMEN J. MAVO MARIN; venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.153,domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR LUIS BOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula e identidad Nº V-15.053.034, de este domicilio, y MARIA GONZALEZ CASTILLO; venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72339, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana JOELY GABRIELA BRACHO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cédula de Identidad No. V-16.920.726, respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre sus representados. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha ocho (08) de mayo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los mencionados solicitantes, con fundamento en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de la misma fecha, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre sus representados. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican y adjudican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio:

PRIMERO: El inmueble formado por un apartamento distinguido con el No.3-4, ubicado en el tercer piso del edificio RIO CLARO, que forma parte del conjunto residencial de RIO PIEDRAS, situado en la calle 106-A y 106-B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de febrero del 2007, quedando anotado bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 19 , el mismo tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (85,33M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Fachada Norte Sur del edificio; SUR, Apartamento 3-3; ESTE, Fachada Este del edificio y área de circulación; y OESTE, Fachada Oeste del Edificio Dicho apartamento de le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el numero 3-4, que forma parte integrante del mismo. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro entero con ciento sesenta y siete milésimas por ciento (4,167%)sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, Documento de Propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de julio del año dos mil tres (2003) bajo numero 5, tomo primero, Protocolo y su aclaratoria inserta por ante la citada oficina subalterna el día 15 de junio del año 2006, bajo el numero 36, tomo 30°, protocolo Primero Así mismo, dejaron constancia las partes haber adquirido para la sociedad conyugal el referido inmueble, a nombre de ambos solicitantes a tenor del documento protocolizado ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de febrero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 19, Protocolo 1° y que se encuentra agregado a los autos.
A los efectos de esta partición y adjudicación, los solicitantes estipularon el valor de los derechos cedidos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000.000,00). En tal sentido, acordaron y adjudicaron en plena y exclusiva propiedad, el identificado inmueble a la ciudadana JOELY GABRIELA BRACHO FERNANDEZ, ya identificada.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición del bien descrito en la Solicitud que antecede, en donde realizaron la descripción del mismos, el cual como ya se dijo, integra el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el (08) de mayo de 2008 y puesta en ejecución la misma fecha del mismo año, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos NESTOR LUIS BOZO GONZALEZ Y JOELY GABRIELA BRACHO FERNANDEZ , en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos, NESTOR LUIS BOZO GONZALEZ Y JOELY GABRIELA BRACHO FERNANDEZ, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria bajo el N° 002-2018.

El Secretario