REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6277-17.
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ y RICHARD ANTHONY BODINGTON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.700.416 y V-7.894.558, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, de este domicilio, que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los mencionados solicitantes, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, acudiendo posteriormente a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio, procede con arreglo a la Ley, su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican y adjudican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio:
PRIMERO: El inmueble formado por un apartamento distinguido con el No.2A, en el nivel 2 del edificio denominado “Costa Victoria”, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre las avenidas 3G y 4 (Bella Vista), N° 3G-38 de la nomenclatura municipal, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole el código catastral No. 231314U01005031015001P02001, y que tiene una superficie de construcción de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (168,74 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio (área de estacionamiento); Este: apartamento “B” intermedio pasillo; Sur: fachada sur del edificio y calle 67 (Cecilio Acosta) Oeste: Fachada oeste del edificio; y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso, sala, comedor, estudio, baño social o para visitantes, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con baño, pasillo que comunica con el estar intimo, dormitorio principal con baño y walking closet incorporado, una habitación adicional con walking closet y baño, una habitación auxiliar con closet y baño, y le corresponde dos puestos de estacionamiento dobles alineados, ubicados en la plata baja del edificio distinguidos con el numero 41. Así mismo le corresponde un porcentaje sobre las cosas u cargas comunes de un 3,107110% del área vendible del edificio; según se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2010, anotado bajo el no 10, folio 38, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción. Adquirido a nombre RICHARD ANTHONY BODINGTON FERNANDEZ y MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 20010, inscrito bajo el No.2010.641, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.61642 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010. A los efectos de esta partición y adjudicación, los solicitantes estipularon el valor de los derechos cedidos la cantidad de QUINIENTOS MILLÓNES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). En tal sentido, acordaron y adjudicaron en plena y exclusiva propiedad, el identificado inmueble a la ciudadana MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ, ya identificada.
SEGUNDO: En lo que respecta al sueldo, bonificaciones, prestaciones sociales, créditos, primas y cualquier otro, que le pudieran corresponder a la ciudadana MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ, como empleada la servicio de la Universidad del Zulia, adquirido durante la comunidad conyugal, los solicitantes acordaron adjudicarlos en plena propiedad a la ciudadana MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ.
TERCERO: el ciudadano RICHARD ANTHONY BODINGTON FERNANDEZ, recibe como contra prestación el pago del cincuenta por ciento (50%) del justo precio previamente establecido al inmueble identificado en el primer particular y que cedió y traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión hace a la ciudadana MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos, el cual como ya se dijo, integran el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintiséis (26) de mayo de 2017 y puesta en ejecución en fecha trece (13) de junio del mismo año, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ y RICHARD ANTHONY BODINGTON FERNANDEZ, en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos MARY CARMEN RINCON FERNANDEZ y RICHARD ANTHONY BODINGTON FERNANDEZ, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ SUPLENTE:

Mgsc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
n la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-2018.
El Secretario